S-1002

…la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio es una decisión enmarcada dentro de la ley; conforme lo establece el Artículo 191° de la Constitución….

Exp. N° 977-97-AA/TC

Lima

Juan Carlos Latinez Carpio.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone don Juan Carlos Latinez Carpio contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Juan Carlos Latinez Carpio interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Miraflores, don Fernando Andrade Carmona, a fin de que se declare inaplicable para el actor la Resolución de Alcaldía N° 8247-96-RAM de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se declara excedente al demandante por motivo de la evaluación que realizó la Municipalidad, al amparo del Decreto Ley N° 26093 y Octava Disposición Final de la Ley General de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis, aprobada por la Ley N° 26553, solicitando su reposición en el centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su reposición.

Sostiene el demandante que es trabajador municipal del Concejo Distrital de Miraflores desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, ingresando a laborar previo concurso de méritos y siendo nombrado mediante Resolución de Alcaldía N° 122 de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete; que por Resolución de Alcaldía N° 192-82 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, previo concurso de méritos fue promovido y ascendido al cargo de Subdirector de Bienestar Social con el nivel F1 en el Municipio de Miraflores; y que este cargo fue calificado como de confianza en mil novecientos ochenta y cuatro; y, que teniendo la categoría del cargo antes indicado, no era necesario ser evaluado para continuar en el desempeño de sus funciones.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad de Miraflores, la que solicita que se declare infundada la demanda aduciendo que el actor sustenta su petición en haber sido funcionario público de carrera y poseedor de la categoría de Subdirector de Bienestar Social, que ostenta dicho cargo pero que no lo prueba en autos; y, que el cargo detentado por el actor al momento de la evaluación era el de Asistente Administrativo y no el de Subdirector de Bienestar Social.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la tacha formulada por el demandante e infundada la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia que declaró infundada la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1.- Que, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 8247-96-RAM, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia.

2.- Que, el Decreto Ley N° 26093 expedido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, establece que los Titulares de los distintos Ministerios, y las Instituciones Públicas descentralizadas, debían cumplir con efectuar programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establecen y además se autoriza a dictar las normas para la correcta aplicación del dispositivo mediante resolución, y es lo que el Concejo Distrital de Miraflores ha procedido a dar cumplimiento mediante aprobación de la Directiva.

3.- Que, en sus artículos 2° y 3° del Decreto Ley mencionado, dispone que el personal sometido a evaluación no calificada, debía ser cesado por excedencia, derogándose todas las disposiciones que se opongan; en consecuencia, la Directiva N° 002-96-OP/MM, Reglamento para la evaluación de personal de la Municipalidad de Miraflores se da en aplicación de ese dispositivo legal, por lo tanto no constituye una amenaza esta Directiva.

4.- Que, de otro lado, la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis, en su Octava Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que se encuentran comprendidas en el Volumen 3 del Artículo 4° de esta ley, esto es, las Municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093.

5.- Que, de los actuados podemos observar, la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio es una decisión enmarcada dentro de le ley; conforme lo establece el Artículo 191° de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo.

6.- Que, de otro lado en aplicación de dicho reglamento, el actor se sometió al proceso de evaluación, el que no culminó con éxito.

7.- Que, al no haber aprobado la evaluación dispuesta por Resolución de Alcaldía N° 4481-96-RAM, el municipio demandado expidió la Resolución de Alcaldía N° 8247-96-RAM que dispone el cese del actor por causal de excedencia.

8.- Que, de fojas veintinueve a treintidós corren las boletas de remuneraciones las mismas que no han sido impugnadas, en las que se puede observar el cargo que ostentó el actor desde enero de mil novecientos noventa y cinco a setiembre de mil novecientos noventa y seis, fue de Asistente Administrativo I, cargo en el que cesó.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.