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Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10° de la Ley N° 25398… las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso judicial al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley sobre Hábeas Corpus y Amparo, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos…

EXP. N°980-96-AA/TC

LIMA

BUREAU DE RECHERCHES GEOLOGIQUES ET MINIERES Y OTRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM) y Societe D’ etudes de Recherches et D’ exploitation Minieres (SEREM), representadas por don Paul Barrios Orbegoso y don José Barreda Zegarra, respectivamente, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por BRGM y SEREM contra del Juez Titular del Décimo Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, don Gustavo Guillén López de Castilla.

ANTECEDENTES:

Bureau de Recherches Geologiques et Minieres (BRGM) y Societe D’ etudes de Recherches et D’ exploitation Minieres (SEREM), representadas por don Paul Barrios Orbegoso y don José Barreda Zegarra, respectivamente, interponen la presente Acción de Amparo contra el Juez Titular del Décimo Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, don Gustavo Guillén López de Castilla, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones Judiciales N°s 1, 2 y 4, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, las dos primeras, y del treinta y uno del mismo mes y año, la última. Dichas resoluciones fueron expedidas en el cuaderno cautelar de un proceso de conocimiento --sobre pérdida de control accionario-- iniciado por la Compañía Minera Condesa S.A. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A. , contra las empresas demandantes en la presenta acción.

Las demandantes señalan que: 1) La Resolución N° 1 concede la medida cautelar y la Resolución N° 2 declara la nulidad de la anterior; 2) Ambas resoluciones se emiten el mismo día y se notifican con una diferencia de once días, entre una y otra; y , 3) El juez que concedió la medida cautelar aceptó como contracautela una caución juratoria --fianza verbal--, señalando la suma de nueve millones de soles, que no garantiza la reparación del daño ocasionado. Asimismo, señalan que las referidas resoluciones, expedidas de manera irregular, afectan sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa y de asociación, de libertad de contratar con fines lícitos y del debido proceso.

La Compañía Minera Condesa S. A. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A., representadas por don Alberto Benavides de la Quintana, contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente, debido a que: 1) La Acción de Amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; 2) Las irregularidades que pudieran cometerse durante el proceso judicial regular deben resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen; 3) La Resolución N° 2 anuló la Resolución N° 1 sin precisar qué puntos de la medida cautelar concedida por esta última se encontraban vigentes; 4) La Resolución N° 4 aclara la Resolución N° 2, precisando el alcance de la nulidad; 5) La medida cautelar no viola ningún derecho constitucional porque se concede o rechaza sin conocimiento de la parte afectada, que sólo podrá recurrir a la medida cautelar una vez que ésta haya sido ejecutada; y, 6) Por último, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda argumentando que las demandantes interpusieron la presente acción sin haber agotado los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, por considerar que la naturaleza de la medida cautelar es provisional y variable, pudiendo ser modificada por la misma autoridad que la dictó.

Contra esta resolución las demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía contra las resoluciones emanadas de un procedimiento regular. En el caso de autos, la Resolución N° 4 --del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco--, que precisaba los alcances de la nulidad declarada en la Resolución N° 2 --del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco--, fue expedida dentro del cuaderno cautelar de un proceso de conocimiento --sobre pérdida de control accionario-- entre las empresas mineras peruanas Condesa S.A. y Buenaventura S.A. contra las empresas mineras francesas BRGM, SEREM y Lasource.
  2. Que según lo dispuesto en la parte final del artículo 172° del Código Procesal Civil el juez tiene la facultad de integrar resoluciones cuando se haya omitido pronunciamiento sobre puntos principales. En el presente caso, el Juez del Décimo Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, mediante la Resolución N° 4 precisó que la nulidad declarada en la Resolución N° 2 alcanzaba sólo a puntos de la parte resolutiva de la Resolución N° 1 --del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco--. Esta última Resolución concedió la medida cautelar que dispuso la venta forzosa de las acciones de la empresa SEREM en la empresa CEDIMIN –que pertenece a la empresa Buenaventura S.A.--, afectando los derechos de los accionistas de ésta en la empresa Buenaventura S.A. Y, la Resolución N° 2 declaró la nulidad de la Resolución N° 1, por afectar los derechos de la empresa CEDIMIN, que no era parte en el referido proceso de conocimiento.
  3. Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10° de la Ley N° 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley N° 23506, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso judicial al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley sobre Hábeas Corpus y Amparo, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. En el caso de autos, las empresas demandantes, afectadas con la medida cautelar, pudieron solicitar la variación de dicha medida y, de ser el caso, interponer recurso de apelación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho, su fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la de vista e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO G.L.B