EXP. N° 981-97-AA/TC

LIMA.

ELSA REYES LOSTANAU Y OTRA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elsa Reyes Lostanau y doña Magdalena Tello Varcárcel contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Comité Electoral Nacional del Colegio de Nutricionistas del Perú, representado por doña Hilda Hinostroza Jave, doña Silvia Salinas y doña Mérida Santos Chafalote.

ANTECEDENTES:

Doña Elsa Reyes Lostanau y doña Magdalena Tello Valcárcel interponen Acción de Amparo contra la Presidenta del Comité Electoral Nacional del Colegio de Nutricionistas del Perú (CNP), doña Hilda Hinostroza Jave, la secretaria del mismo organismo, doña Silvia Salinas y la vocal, doña Mérida Santos Chafalote, afirmando que al haberse expedido la resolución N° 01 del CNP de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se han transgredido sus derechos constitucionales de participación en la vida política del país, de elegir y ser elegido y el derecho de sufragio.

Especifican las demandantes que las emplazadas en su condición de integrantes del Comité Electoral del CNP y desde que quedó instalado dicho comité el uno de junio de mil novecientos noventa y seis, han actuado de forma parcializada con la lista N° 01, obstruyendo las candidaturas de la lista N° 02 a la que representan las demandantes. Tales hechos se patentizan en diversos actos realizados contra su lista antes y durante el proceso electoral llevado a efecto el quince de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Puntualizan que el día diecisiete de setiembre, el Comité Electoral Regional IV declaró como ganadora a la lista N° 02, tanto para el Consejo Regional IV como para los representantes institucionales a la Asamblea Regional Representativa. Con tal resultado, la lista N° 02 resultó también ganadora a nivel nacional así como en los consejos regionales I, II, III, IV y V. No obstante, el veintisiete de setiembre, reciben la Resolución N° 1 de nulidad del acto electoral y un nuevo cronograma de elecciones, lo que resulta totalmente contrario a las actas electorales que dan como ganadora a la lista de las demandantes. Solicitan, por consiguiente, el reconocimiento de los resultados del acto electoral realizado a nivel nacional y regional, por no existir argumentos legales que invaliden el acto.

Contestada la demanda por doña Hilda Hinostroza Jave y doña Mérida Santos Chapalote, niegan éstas la demanda interpuesta por estimar entre otras cosas; que no se ha agotado la vía administrativa pues se pudo apelar al Consejo Nacional establecido por el D.S. 013-88-SA, o ante la Asamblea Nacional que es el máximo órgano deliberativo del Colegio; que no se ha violado norma o derecho constitucional alguno; que al haberse producido modificaciones en las actas electorales diseñadas por el Comité Nacional Electoral, se optó por declarar la nulidad de las elecciones.

De fojas cien a ciento uno y con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público declara improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que las consideraciones de la Resolución N° 01 del Comité Electoral Nacional del Colegio de Nutricionistas del Perú de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, tienen sustento en el artículo 79° incisos a), c) y g) del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 013-88-SA así como en el Reglamento General de Elecciones para 1996, específicamente en su artículo 19°, incisos a), c) y g); Que las piezas probatorias no son suficientes para comprobar las afirmaciones de la demanda o de la Resolución cuestionada, puesto que para verificar las razones expuestas en ésta se requiere analizar integramente la documentación pertinente del proceso electoral materia de nulidad así como la carta cursada por el Comité Electoral Nacional en relación con los documentos y actas pertinentes; Que si el artículo 13° de la Ley N° 25398 establece que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, la vía del amparo no es la idónea para atender las pretensiones de las demandantes, ya que los derechos invocados no aparecen claramente y se requiere de una vía procesal de mayor debate y probanza.

A fojas doscientos nueve y con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a dejar sin efecto la Resolución N° 01 expedida por el Comité Electoral Nacional del Colegio de Nutricionistas del Perú de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, tras considerar que con la misma se transgreden los derechos constitucionales a la participación política en la vía del país, a elegir y ser elegido y al sufragio, y por consiguiente se reconozcan los resultados del acto electoral realizado el quince de setiembre de mil novecientos noventa y seis a nivel nacional y regional.
  2. Que por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe precisarse en primer término que no cabe invocar para el caso de autos la regla del agotamiento de las vías previas previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506 toda vez que la resolución objeto de cuestionamiento ha sido expedida con carácter definitivo por el Comité Electoral Nacional del Colegio de Nutricionistas del Perú, siendo por tanto irrecurrible. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar el término de caducidad por cuanto la demanda ha sido interpuesta dentro del término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la norma antes acotada.
  3. Que, sin embargo, y en cuanto al asunto de fondo materia de la presente controversia, este Colegiado estima que si bien los hechos alegados por la parte demandante pueden entenderse como transgresiones a los derechos constitucionales invocados, la probanza de los mismos requiere para el presente caso de mayores elementos de juicio, toda vez que la cuestionada Resolución N° 01 expedida por el Comité Electoral Nacional del Colegio de Nutricionistas del Perú con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se sustenta en una serie de irregularidades presuntamente acontecidas en el proceso electoral llevado a efecto el quince de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que acreditar la veracidad o no de tales hecho y, por consiguiente, la arbitrariedad o no de dicha resolución es algo que no puede intentarse por conducto de la Acción de Amparo, sino por la vía de los procesos ordinarios, máxime cuando las instrumentales obrantes en los autos resultan notoriamente insuficientes para arribar a una conclusión definitiva en un sentido o en otro.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, que confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO