S-722

Que,… el demandante no ha demostrado en autos el que se le haya violado o amenazado alguno de sus derechos constitucionales protegidos.

Exp. Nº 983-96-AA/TC

Huacho

Caso: Mauro Montesinos Naupari

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Ricardo Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por don Mauro Montesinos Naupari, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, don Doroteo Alejandro Marín Valentín.

ANTECEDENTES:

El demandante, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, don Doroteo Alejandro Marín Valentín, al amparo del artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, señalando que ha sido violado su derecho a la propiedad privada y a lo dispuesto por la Resolución del Juez Instructor de Huaral, toda vez que, sin haber sido notificado y sin mediar resolución alguna, en forma prepotente, obreros de la Municipalidad Provincial de Huaral, han ingresado al inmueble de su propiedad ubicado entre las calles El Palmo y Matamulas, destruyendo parte del mismo. Aduce además que, el demandado tenía pleno conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria expedida por el Juez Instructor de la Provincia de Huaral, pues le favorecía y ordenaba el lanzamiento para la desocupación de su inmueble por parte del Asentamiento Humano "José Carlos Mariátegui".

El emplazado, al contestar la demanda manifiesta que es falso que su representada haya dispuesto el ingreso a la propiedad del demandante, y que tampoco ha destruido parte de la misma; por lo que no ha violado derecho constitucional alguno en agravio del demandante. Señala también, que no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia penal a favor del accionante, la cual adjunta a la demanda. Agrega además que, la Municipalidad a su cargo, cumplió con prolongar la Av. 28 de Julio de la Provincia de Huaral, para lo cual se suscribió un contrato de permuta con don Juan Barquero, propietario de un inmueble colindante con el del demandante, no habiéndole notificado de este acto, por cuanto la avenida no pasa por su propiedad.

El Juez (p) del Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, expidiendo sentencia de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la demanda, por considerar que del tenor de la misma, se desprende que el actor no ha recurrido a la vía administrativa.

El Fiscal Superior en lo Civil de Huacho, opina porque se confirme la sentencia apelada, por considerar que el demandante no ha incoado previamente la acción en la vía administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expidiendo resolución, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, revoca la apelada de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventiséis, y reformándola declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado su derecho de propiedad; por lo que, interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, se elevan los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1) Que, el artículo 1° de la Ley N° 23506, establece que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; 2) Que, el actor no ha acreditado en forma indubitable con prueba alguna que sustente su afirmación de que el bien inmueble a que hace alusión en su demanda, sea de su propiedad, aún cuando afirma que se encuentra debidamente registrada, toda vez que la sentencia favorable que ha obtenido sobre usurpación, solamente protege la posesión y no la propiedad, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 202° y siguientes del Código Penal, por tanto esta instrumental obrante a fojas dos a cuatro, no es suficiente para acreditar el derecho de propiedad; 3) Que, por otro lado, además, en forma accesoria, se percibe la disconformidad que hay entre el nombre que figura en la libreta electoral del demandante y la persona favorecida con el fallo de usurpación señalado, tal discrepancia consiste en que en la Libreta Electoral figura don Mauro Montesinos Naupari y en la sentencia aludida figura don Mauro Filiberto Montesinos Naupari; 4) Que, asimismo, el demandante, no ha demostrado documentalmente en autos, que la Municipalidad demandada haya ingresado a su propiedad, que hubiera destruido parte de la misma y que esté abriendo una avenida dentro de su terreno en beneficio del Asentamiento Humano "José Carlos Mariátegui", como afirma en su escrito obrante de fojas treintinueve a cuarenta; 5) Que, en consecuencia, el demandante no ha demostrado en autos el que se le haya violado o amenazado alguno de sus derechos constitucionales protegidos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que revocando y reformando la sentencia de veinte de setiembre de mil novecientos noventiséis, declaró infundada la acción de amparo incoada; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MCM