S-928

…existiendo controversia en torno a los derechos que reclama la accionante, cuya dilucidación no corresponde que se ventile en este procedimiento, por cuanto no existe estación probatoria….

Exp. N° 983-97-AC/TC

Lima

Gabriela Amparo Adriazola Palumbo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

 

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 17 de julio de 1996, en los seguidos por doña Gabriela Amparo Adriazola Palumbo contra don Paul Figueroa Lequien, Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Molina, sobre Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES :

Doña Gabriela Amparo Adriazola Palumbo, interpone Acción de Cumplimiento contra don Paul Figueroa Lequien, Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina a fin que cumpla con abonarle su indemnización por tiempo de servicios de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo de fecha 9 de noviembre de 1987, aprobado por Resolución de Alcaldía N° 869/MDLM-A/87 y su aclaratoria, Resolución de Alcaldía N° 1037/MDLM-A/87.

Que, sostiene la demandante que fue cesada por causal de excedencia el 31 de agosto del año 1996 y que el demandado no cumple con el pago de la indemnización por tiempo de servicios en razón del 50% del haber básico más el íntegro de las remuneraciones y gratificaciones que estuvo percibiendo al momento del cese.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Paul Figueroa Lequien, Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, quien la niega y contradice en todos sus extremos y solicita que se declare infundada, por cuanto manifiesta que el convenio colectivo en que se ampara la demandante para exigir el pago de la indemnización por tiempo de servicios, contraviene disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, por tanto es nulo de pleno derecho, por lo que el mencionado pacto colectivo no es de aplicación al cálculo de sus beneficios sociales. Asimismo señala, que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad a la fecha de suscripción del convenio colectivo no se encontraba inscrito en el registro correspondiente, careciendo entonces de personería jurídica y que además no se ha cumplido con el agotamiento de las vías previas.

Con fecha 25 de noviembre de 1996, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando fundada la Acción de Cumplimiento. Interpuesto recurso de apelación, con fecha 17 de julio de 1996, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declara improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS :

  1. Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o autoridades se muestran renuentes en acatar.
  2. Que siendo el objeto de la Acción de Cumplimiento el que se ejecute el Pacto Colectivo suscrito entre las partes el año 1987 y existiendo controversia en torno a los derechos que reclama la accionante, cuya dilucidación no corresponde que se ventile en este procedimiento; por cuanto no existe estación probatoria, la acción incoada debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

NF/amf