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…en el amparo, conforme se prevé en el Artículo 13° de la Ley N° 25398, no existe etapa probatoria, constituyendo este aspecto el único límite a la opción del actor al momento de elegir entre la vía constitucional y la vía judicial paralela.

Exp. N° 986-97-AA/TC

Lima

Hilda Rivera Dulanto

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En la ciudad de Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, presentada por doña Hilda Rivera Dulanto contra el Ministerio de Justicia y otro.

ANTECEDENTES:

Doña Hilda Susana Rivera Dulanto interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia y la Dirección General de Correos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción por violación de su derecho constitucional a la seguridad social y al debido proceso.

Alega la actora que tras laborar en la Dirección General de Correos desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos cesó en sus labores tras acogerse a la renuncia voluntaria con incentivos.

Sostiene que tras el cómputo de los años de servicios, mediante Resolución Directoral N° 4679-90-TC/15.16.05, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, el Director de Personal de la entidad demandada le asigna el adeudo al fondo de pensiones y compensaciones que regula el Decreto Ley N° 20530. No obstante ello, aduce, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, se dictó la Resolución Directoral N° 0395-91-TC/15.16, mediante la cual se dejó sin efecto anteriores resoluciones, y con ello, fuera del sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, alegándose no existir pruebas de que la actora haya laborado entre el primero de enero de mil novecientos setenta y tres al treinta de setiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Oficina de Normalización Previsional, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) no se ha señalado cuál es el derecho constitucional afectado, b) no se agotaron las vías previas, pues se debió impugnar la resolución administrativa que dice causarle agravio en la vía contenciosa administrativa (sic), c) la pretensión de la demandante ha caducado, pues la Acción de Amparo se ha interpuesto después de cinco años.

Asimismo contesta la demanda, el Procurador encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) ha operado el plazo de caducidad, b) corresponde a la Oficina de Normalización Previsional la defensa de los intereses del Estado en materia pensionaria, c) la Acción de Amparo no es la vía adecuada para impugnar una resolución administrativa.

Con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución N° 724-91-TNSC de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, expedida por la Primera Sala del Tribunal Nacional del Servicio Civil, por la que se declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 0395-91-TC/15.16. y se le restituya su derecho a ser considerada pensionista bajo el régimen previsto en el Decreto Ley N° 20530, por transgredir sus derechos constitucionales al debido proceso y obtener su pensión.
  2. Que, siendo ello así, a juicio de este Colegiado, la pretensión deberá de desestimarse, ya que:

  1. Si bien este Colegiado ha expuesto los términos exactos en que debe computarse el plazo de caducidad donde se hayan puesto en controversia derechos constitucionales de naturaleza pensionaria, en el caso de autos, el referente central del proceso, no tiene en línea de principio dilucidar sobre tal aspecto, sino el de impugnar la Resolución N° 724-91-TNSC, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, expedida por el Tribunal Nacional del Servicio Civil, por lo que el cómputo del plazo de caducidad ha de efectuarse desde que ésta fue notificada.
  2. En tal virtud, y dado que la Resolución N° 724-91-TNSC/1RA/SALA tiene por fecha el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, y la interposición de la demanda el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, es evidente que el plazo contemplado en el artículo 37° de la Ley N° 23506 para que la actora pudiera hacer valer su derecho ha transcurrido por exceso.

  1. Que, aunque la pretensión de la actora deberá de desestimarse, conforme se ha anotado en el fundamento jurídico anterior, esencialmente por haber operado el plazo de caducidad, cree este Colegiado inoportuno advertir, pues es la naturaleza de la pretensión que ha venido en grado, las pocas posibilidades que puede obtener un justiciable que su proceso constitucional prospere, si la dilucidación de su controversia de relevancia constitucional exige el tránsito de una mínima estación probatoria, ya que en el Amparo, conforme se prevé en el artículo 13° de la Ley N° 25398, no existe etapa probatoria, constituyendo este aspecto el único límite a la opción del actor al momento de elegir entre la vía constitucional y la vía judicial paralela.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

 

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

ECM