S-1126

Que, el Artículo 4° inciso 2) literal a) de la Ley N° 26636, "Ley Procesal del Trabajo", dispone que: "Los Juzgados de Trabajo conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre impugnación de despido".

EXP. N° 988-97-AA/TC

LIMA

MARCIAL MARIO LAGOS HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo seguida por don Marcial Mario Lagos Herrera, contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Marcial Mario Lagos Herrera, interpone acción de amparo contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú, con el objeto de que el órgano jurisdiccional ordene su reposición al trabajo que venía desempeñando en la Federación demandada, del cual fue despedido arbitrariamente sin expresión de causa cuando se encontraba gozando de su período vacacional. Señala que ha sido violado su derecho constitucional a trabajar libremente conforme establece el artículo 2° inciso 15) de la Carta Magna.

Se corre traslado, pero la Federación de Empleados Bancarios del Perú no se apersona a la instancia. El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide sentencia, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el artículo 67° del Decreto Legislativo N° 728, sólo concede al trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, acción de exigir la indemnización correspondiente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta.

Interpuesto el Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de los actuados se tiene que es materia de la presente Acción de Amparo, la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en la Federación de Empleados Bancarios del Perú, por supuesto despedido arbitrario, sin expresión de causa;
  2. Que, el artículo 67° del Decreto Supremo N° 05-95-TR, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo", publicado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco, aplicable para el presente caso, establece que: "Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa (…) el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida (…) como única reparación del daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio pendiente";
  3. Que, el artículo 4° inciso 2) literal a) de la Ley N° 26636, "Ley Procesal del Trabajo", dispone que: "Los Juzgados de Trabajo conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre impugnación de despido";
  4. Que, siendo esto así, no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada; declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM