S-1298

… la demanda carece de adecuación fáctica a los derechos que protege el Hábeas Corpus, de conformidad con el artículo 12° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 990-96-HC/TC

LIMA

RAMON ARTURO ESPINOZA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Arturo Espinoza Soto contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y uno que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Ramón Arturo Espinoza Soto interpone acción de Hábeas Corpus contra doña Betty Gamarra Lévano, Jefe del Departamento de Personal de la Municipalidad de Pachacamac, por amenaza a la libertad y seguridad individual del actor; refiere el actor que la emplazada pretende bajo amenazas y coacciones que no efectúe denuncias por las irregularidades cometidas por el Alcalde Municipal de Pachacamac, habiéndole, inclusive, agredido físicamente.

La emplazada contesta la demanda precisando que los cargos que le atribuye el actor son totalmente falsos, por cuanto en ningún momento le ha golpeado o amenazado su libertad; asimismo, sostiene que el actor no realiza función fiscalizadora alguna al haber sido vacado por sesión del Concejo de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y que ella no ha sido denunciada administrativa o penalmente por el actor.

El Juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa seis, de fojas veintitres, declara infundada la Acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "entre el accionante y la emplazada así como con los demás integrantes de la Municipalidad existen problemas de índole laboral así como político, los que deben ser resueltos en las vías o instancias competentes, que asimismo de autos no existe documentos sustentatorios que acredite que esté impedido de ingresar a la Municipalidad o que haya sido agredido por doña Betty Gamarra Lévano, no habiéndose atentado por ende contra su libertad personal ni su seguridad".

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus y reformándola la declara improcedente, por estimar principalmente que, los hechos expuestos se refieren a actos de divergencia de carácter personal entre los agentes.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden contra la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales;
  2. Que, en el caso de autos, el actor denuncia ser víctima de las amenazas de la emplazada a fin de constreñirle a no efectuar denuncias contra la administración edil del Concejo Municipal de Pachacamac;
  3. Que, analizados los hechos y según lo que se desprende de la sumaria investigación efectuada por el Juez Penal, no se han acreditado los hechos que son materia del reclamo constitucional, antes bien debe precisarse que la cuestión controvertida incide sobre una presunta restricción al derecho de fiscalización que el actor pretende ejercer como regidor del Concejo Municipal de Pachacamac;
  4. Que, siendo así, la demanda carece de adecuación fáctica a los derechos que protege el Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 12° de la Ley N° 23506;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

JMS