S-1022

… en mérito de este principio constitucional ("in dubio pro operario") consagrado en el inciso 3) del Artículo 26° de la Carta Magna vigente, la presente acción resulta amparable.

EXP. N° 990-97-AA/TC

TRUJILLO

JACINTO FRANCISCO MONZON RODRIGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Francisco Monzón Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Jacinto Francisco Monzón Rodríguez interpone demanda de Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad; doctor César Jaramillo Vereau, Director Regional de Salud La Libertad y Presidente de la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los trabajadores de la Dirección Regional de Salud; doctora Edith Ballena Becerra, miembro de la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral y Don Ubaldo Saldaña Huamanchumo, miembro representante del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, en las funciones de Secretario de la Comisión; con la finalidad de que deje sin efecto, en consecuencia inaplicable para el actor, la Resolución Ejecutiva Regional N° 136-96-CTAR-LL de fecha 9 de febrero de mil novecientos noventiséis; indica que con dicha resolución que determina su cese por causal de excedencia vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y debido proceso. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 24°, 26°, 27° y 139° inciso 3) de la Constitución así como el artículo 24° inciso 10) de la Ley N° 23506.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor al haber sido evaluado en su rendimiento laboral por persona distinta a su jefe inmediato tal como lo señala el Reglamento de Evaluación, indicando a su vez que el jefe inmediato superior del evaluador se limitará a ratificarla mas no a efectuar una evaluación paralela como se produjo el caso de autos.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar el cuestionamiento que realiza el actor al proceso debe de hacerse en un proceso judicial lato en la que tenga que analizarse y actuarse las pruebas respectivas.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el actor la Resolución Ejecutiva Regional N° 136-96-CTAR-LL que determinó su cese por causal de excedencia por haberse quebrantado en el transcurso de la evaluación a la que fue sometido su derecho al debido proceso, al haber sido evaluado por persona distinta a la que señalaban las normas pertinentes.
  2. Que, la Directiva N° 001-95-PRES/UMDR es imperativa y precisa al señalar en su numeral 7.4.3 que el rendimiento laboral deberá ser firmado por el jefe inmediato, por el trabajador y finalmente ratificada por el jefe inmediato superior, asimismo el Reglamento para la Evaluación N° 001-95/DRS-DEL-CTAR-LL que obra de fojas sesenticuatro a setentitrés en su numeral 8.2.3 especifica que el evaluador deberá ser el jefe inmediato y será quien califique cualitativamente marcando con cifras, en forma personal obligatoria y bajo responsabilidad las fichas de rendimiento laboral de los directivos y servidores de carrera bajo su mando, deberán ser firmadas por el evaluador, por el trabajador y ratificada por el jefe inmediato superior del evaluador (sic).
  3. Que, de autos se aprecia que el actor fue calificado por su jefe inmediato con treintidós puntos, tal como consta del documento que corre en autos a fojas ciento cuarentiocho y luego esta puntuación fue modificada a veinticuatro puntos por el jefe inmediato superior, entiéndase que el jefe inmediato es el que labora directamente con el trabajador y como tal es el facultado a calificar, así se establece en el Reglamento de Evaluación, no obstante también puede entenderse que el jefe inmediato superior sí puede ratificar "contrario sensu", también puede no hacerlo como sucedió en el presente caso, pero al no existir norma que indique tal opción, por la regla del "in dubio pro operario" se debió promediar ambas calificaciones, obteniendo como resultado veintiocho puntos, el cual hubiese permitido que el actor continúe trabajando, ya que su nota hubiese sido aprobatoria; en tal sentido en mérito a este principio constitucional consagrado en el inciso 3) del artículo 26° de la Carta Magna vigente, la presente acción resulta amparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos sesentinueve-doscientos setenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda; REFORMANDOLA declaran FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el actor la Resolución Ejecutiva Regional N° 136-96-CTAR-LL de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventiséis, debiéndosele incorporar en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese, no siendo de abono las remuneraciones devengadas por el tiempo no trabajado; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

NUGENT ,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MR/ef