EXP. N°  992-96-HC/TC

LAMBAYEQUE

EPIFANIO PEREZ TAPIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos  noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de  Pleno  Jurisdiccional,  con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto  por don Segundo Baltazar Jiménez Heredia contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Segundo Baltazar Jiménez Heredia interpone  Acción de Hábeas Corpus contra el  Fiscal Provincial de Jaén, don  Félix  Túllume Gonzáles por detención indebida de don Epifanio Perez Tapia en los calabozos de la Jefatura de la Policía Nacional del Perú. Sostiene que por simples cargos de seducción, sin  ratificación de denuncia se le detiene. No hay delito flagrante, no hay mandato judicial, no se le ha encontrado  en actos preparatorios, no hay ratificación de la agraviada.

 

El denunciado expresa: El día que se le pregunta,  a las tres o cuatro de la mañana la policía le comunicó  verbalmente sobre la detención de don Epifanio Pérez Tapia por delito de seducción; ordenó que pongan al detenido a disposición de su Despacho. Fue puesto a disposición del Juez con la denuncia correspondiente en agravio de doña Melina Chiroque Alvarado. No ha presenciado la detención ni la manifestación del agraviado.

 

El Primer Juzgado Penal de Jaén declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus. Argumenta que: "El día treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, según acta de constatación y al revisar el libro de detenidos, don Epifanio Pérez Tapia fue detenido a las nueve y cincuenta de la noche, habiendo permanecido privado de su libertad dieciséis horas sin motivo alguno. El Motivo de su detención fue el supuesto delito de seducción en agravio de doña Melina Chiroque Alvarado. El Fiscal lejos de decretar su libertad dispuso que sea puesto a su disposición".

 

La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada y declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. Considera que: "El ciudadano Epifanio Pérez Tapia, no se encontró físicamente al momento de realizarse la diligencia judicial de constatación y verificación de detención y no consta documento que acredite que la detención se realizó por mandato del Fiscal Provincial". 

  

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según los artículos 2° inciso 24), literal "f" y 70° de la Constitución Política del Estado,  la libertad individual y la propiedad son, entre otros, dos derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestro  sistema constitucional; estos derechos tienen su origen en la dignidad humana y en el trabajo legítimo, por tanto de conformidad con el artículo 200° inc. 1) de la Ley de Leyes  toda autoridad o persona deben respetar y no afectar estos derechos en forma alguna. El art. 200°, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado prescribe que esta protección de la libertad individual aún subsiste durante los Estados de Sitio y de Emergencia mediante el ejercicio de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo controlando la razonabilidad de los derechos restringidos. La excepción a esta libertad se produce cuando la propia persona  se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad no sólo puede ser detenido por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a él, cuando subsistan evidencias del delito y además debe haber nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien es jurídicamente inocente hasta que no se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad debidamente ejecutoriada. Como seguridad del derecho fundamental  de la libertad individual, decretada, cualquier detención, la autoridad policial debe poner en conocimiento inmediato de este hecho al Fiscal Provincial respectivo y del Juez Penal correspondiente para que tengan  conocimiento de tal hecho, y en su caso, procedan de acuerdo a su competencia, de esta manera no habrá secreto de las detenciones, la posible incomunicación, en cuanto a tiempo y forma, que previamente debe estar previsto en la ley, no libera a la autoridad policial  de cumplir la obligación anotada;

 

2.      Que,  el denunciado Fiscal Provincial doctor Félix Túllume  Gonzáles, según acta de fojas ocho y nueve, de constatación y verificación policial, no ordenó la detención del agraviado; razón por el que no es responsable  de la detención ilegal; no obstante, es de notar  que demostró falta de interés en el desempeño de sus funciones porque al tener conocimiento de la detención  a las cuatro de la mañana, según su propia manifestación de fojas doce, no tomó las providencias del caso porque su rol es orientar la investigación policial dentro de la legalidad;

 

3.      Que, de lo actuado, se aprecia que no existió mandato alguno de Juez competente para detener a don Epifanio Pérez Tapia, tampoco existió flagrante delito;  porque para admitir la denuncia por delito de seducción tiene que ser efectuada por la propia supuesta agraviada, hecho que no se ha presentado. Según acta de verificación de fojas seis, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, el teniente PNP. don Daniel Villanueva Llana informó al personal del Juzgado que el encargado de la investigación policial instruido contra don Epifanio Pérez Tapia, por delito de seducción, estuvo a cargo del Capitán PNP. don Rómulo Pizarro Gonzáles,  quien debió ser denunciado en su oportunidad para que explique las razones legales por el que se detuvo  al ciudadano don  Epifanio Pérez Tapia; sin existir evidencias de flagrante delito.

 

4.      Que, según  fojas uno la Acción de Hábeas Corpus fue presentada el treinta y  uno de julio de mil novecientos noventa y seis, a horas doce y cuarenta de la tarde. Según el Libro de Registro de Detenidos, revisado en el acto judicial de constatación, de fojas seis, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, el detenido don Epifanio Pérez Tapia había sido liberado con anterioridad porque físicamente no se encontraba en la delegación policial visitada. Por tal razón habiendo obtenido el agraviado su libertad, se ha producido procesalmente la sustracción de la materia, regulado por el art. 6° inc. 1) de la Ley N° 23506; por tanto no hay libertad que proteger en la presente causa;

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO,  la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas veintitrés, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaro infundada la apelada y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JGS