LAMBAYEQUE
EPIFANIO
PEREZ TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por don
Segundo Baltazar Jiménez Heredia contra la sentencia expedida por la Sala
Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don
Segundo Baltazar Jiménez Heredia interpone
Acción de Hábeas Corpus contra el
Fiscal Provincial de Jaén, don
Félix Túllume Gonzáles por
detención indebida de don Epifanio Perez Tapia en los calabozos de la Jefatura
de la Policía Nacional del Perú. Sostiene que por simples cargos de seducción,
sin ratificación de denuncia se le
detiene. No hay delito flagrante, no hay mandato judicial, no se le ha
encontrado en actos preparatorios, no
hay ratificación de la agraviada.
El
denunciado expresa: El día que se le pregunta,
a las tres o cuatro de la mañana la policía le comunicó verbalmente sobre la detención de don
Epifanio Pérez Tapia por delito de seducción; ordenó que pongan al detenido a
disposición de su Despacho. Fue puesto a disposición del Juez con la denuncia
correspondiente en agravio de doña Melina Chiroque Alvarado. No ha presenciado
la detención ni la manifestación del agraviado.
El
Primer Juzgado Penal de Jaén declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus.
Argumenta que: "El día treinta de julio de mil novecientos noventa y seis,
según acta de constatación y al revisar el libro de detenidos, don Epifanio
Pérez Tapia fue detenido a las nueve y cincuenta de la noche, habiendo
permanecido privado de su libertad dieciséis horas sin motivo alguno. El Motivo
de su detención fue el supuesto delito de seducción en agravio de doña Melina
Chiroque Alvarado. El Fiscal lejos de decretar su libertad dispuso que sea
puesto a su disposición".
La
Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque revocó la apelada y declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
Considera que: "El ciudadano Epifanio Pérez Tapia, no se encontró
físicamente al momento de realizarse la diligencia judicial de constatación y
verificación de detención y no consta documento que acredite que la detención
se realizó por mandato del Fiscal Provincial".
FUNDAMENTOS:
1. Que,
según los artículos 2° inciso 24), literal "f" y 70°
de la Constitución Política del Estado,
la libertad individual y la propiedad son, entre otros, dos derechos fundamentales
reconocidos y garantizados por nuestro
sistema constitucional; estos derechos tienen su origen en la dignidad
humana y en el trabajo legítimo, por tanto de conformidad con el artículo 200°
inc. 1) de la Ley de Leyes
toda autoridad o persona deben respetar y no afectar estos derechos en
forma alguna. El art. 200°, cuarto párrafo, de la Constitución Política del
Estado prescribe que esta protección de la libertad individual aún subsiste
durante los Estados de Sitio y de Emergencia mediante el ejercicio de las
Acciones de Hábeas Corpus y Amparo controlando la razonabilidad de los derechos
restringidos. La excepción a esta libertad se produce cuando la propia
persona se aleja de su dignidad y se
relaciona con el delito. En esta eventualidad no sólo puede ser detenido por
orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de
flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión
del hecho delictuoso o posterior a él, cuando subsistan evidencias del delito y
además debe haber nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto
infractor quien es jurídicamente inocente hasta que no se pronuncie sentencia
sobre su responsabilidad debidamente ejecutoriada. Como seguridad del derecho
fundamental de la libertad individual,
decretada, cualquier detención, la autoridad policial debe poner en
conocimiento inmediato de este hecho al Fiscal Provincial respectivo y del Juez
Penal correspondiente para que tengan
conocimiento de tal hecho, y en su caso, procedan de acuerdo a su
competencia, de esta manera no habrá secreto de las detenciones, la posible
incomunicación, en cuanto a tiempo y forma, que previamente debe estar previsto
en la ley, no libera a la autoridad policial
de cumplir la obligación anotada;
2. Que, el denunciado Fiscal Provincial doctor Félix Túllume Gonzáles, según acta de fojas ocho y nueve, de constatación y verificación policial, no ordenó la detención del agraviado; razón por el que no es responsable de la detención ilegal; no obstante, es de notar que demostró falta de interés en el desempeño de sus funciones porque al tener conocimiento de la detención a las cuatro de la mañana, según su propia manifestación de fojas doce, no tomó las providencias del caso porque su rol es orientar la investigación policial dentro de la legalidad;
3. Que, de lo actuado, se aprecia que no existió mandato alguno de Juez competente para detener a don Epifanio Pérez Tapia, tampoco existió flagrante delito; porque para admitir la denuncia por delito de seducción tiene que ser efectuada por la propia supuesta agraviada, hecho que no se ha presentado. Según acta de verificación de fojas seis, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, el teniente PNP. don Daniel Villanueva Llana informó al personal del Juzgado que el encargado de la investigación policial instruido contra don Epifanio Pérez Tapia, por delito de seducción, estuvo a cargo del Capitán PNP. don Rómulo Pizarro Gonzáles, quien debió ser denunciado en su oportunidad para que explique las razones legales por el que se detuvo al ciudadano don Epifanio Pérez Tapia; sin existir evidencias de flagrante delito.
4. Que,
según fojas uno la Acción de Hábeas
Corpus fue presentada el treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y seis, a horas doce y cuarenta de la
tarde. Según el Libro de Registro de Detenidos, revisado en el acto judicial de
constatación, de fojas seis, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y seis, el detenido don Epifanio Pérez Tapia había sido liberado con
anterioridad porque físicamente no se encontraba en la delegación policial
visitada. Por tal razón habiendo obtenido el agraviado su libertad, se ha
producido procesalmente la sustracción de la materia, regulado por el art. 6°
inc. 1) de la Ley N° 23506; por tanto no hay libertad que proteger en la
presente causa;
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO, la sentencia expedida por la Sala
Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
veintitrés, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que declaro infundada la apelada y reformándola
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse
producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO