S-1178

....frente a un conflicto entre los principios de jerarquía normativa y los principios de protección de la persona humana y del medio ambiente, tienen prioridad estos últimos.

EXP. N° 994 -96 -AA/TC

LIMA

PREMIX CONCRETERA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Premix Concretera S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Premix Concretera S.A. contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte y otro a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resoluciòn de Alcaldia Nº 0456, del veintisiete de Febrero de mil novecientos noventiseis que dispuso la clausura definitiva de su Planta Concretera-ubicada en Prolongaciòn Mariscal Nieto manzana "B" Lote 14-5, urbanización Los Sauces en el distrito de Ate y la cancelación de Licencia de Funcionamiento Renovada Nº 927-94, expedida el treinta d Noviembre de mil novecientos noventicuatro. La referida Resolución de Alcaldía fue expedida dentro del Proceso Administrativo Nº 6887-95 en el que Don Segundo Noel Acosta Zambrano denuncio a la empresa Premix Concretera S.A por los daños a la salud y a los bienes materiales ocasionados por la actividad que ella realizaba. La demandante considera que dicho acto administrativo viola sus derechos de defensa, de propiedad y de libre empresa, y contraviene las normas del debido proceso.

La Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, representada por su Alcalde, don Enrique Antonio Pajuelo Roldán, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente debido a que la demandante no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 23506. Asimismo, dedujo la Excepción de Incompetencia.

La Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda argumentando que no existía evidencia de que la Resolución de Alcaldía N° 0456 haya violado los derechos constitucionales invocados por la demandante. Agregó que la demandante no había cumplido con agotar la vía previa.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

Contra esta última resolución la demandante interpuso recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que se ha acreditado en autos, a través de los informes Nos 110-95-AMV-DOPB y 228-95-DGA, emitidos por la Dirección de Desarrllo Urbano de la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte y por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, respectivamente, que la actividad que realiza la demandante no es compatible con el Certificado de Zonificación de su licencia, cuyo giro es el de depósito y venta de materiales de construcción, y ocasiona perjuicios a la salud y molestias al vecindario, contaminando el medio ambiente.
  2. Que la referida Resolución de Alcaldía fue dada por la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 62°, 66° inciso 1), 72° y 119° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 51° y siguientes del Decreto Supremo N° 007-85-VC, Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; y con lo establecido en los artículos 34°, inciso d) y 35° del Decreto de Alcaldía N° 084, Reglamento de Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales y Actividades Profesionales y/o Servicios. Dicha Resolución está debidamente fundamentada, determinando las razones en las que sustenta la clausura definitiva de la planta concretera y la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento.
  3. Que no existe violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la medida en que, según aparece en autos, la demandante fue debidamente notificada y pudo ejercer su defensa. En cuanto al cuestionamiento de la legalidad del Decreto de Alcaldía N° 084, hay que resaltar la tesis de la prelación de normas que existe al interior de toda Constitución y que a este Colegiado corresponde interpretar. En virtud de la referida tesis, frente a un conflicto entre los principios de jerarquía normativa y los principios de protección de la persona humana y del medio ambiente, tienen prioridad estos últimos.
  4. Que tampoco existe violación ni amenaza de violación a los derechos constitucionales de la demandante a la propiedad y a la libre empresa en la medida en que la demandada no está realizando actos que le impidan ejercitar tales derechos sino que está haciendo uso de las facultades que le otorga su Ley Orgánica y demás normas aplicables, para proteger la salud y el medio ambiente de su colectividad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

GLB