S-1178
....frente a un conflicto entre los principios de jerarquía normativa y los principios de protección de la persona humana y del medio ambiente, tienen prioridad estos últimos.
EXP. N° 994 -96 -AA/TC
LIMA
PREMIX CONCRETERA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Premix Concretera S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Premix Concretera S.A. contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte y otro a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resoluciòn de Alcaldia Nº 0456, del veintisiete de Febrero de mil novecientos noventiseis que dispuso la clausura definitiva de su Planta Concretera-ubicada en Prolongaciòn Mariscal Nieto manzana "B" Lote 14-5, urbanización Los Sauces en el distrito de Ate y la cancelación de Licencia de Funcionamiento Renovada Nº 927-94, expedida el treinta d Noviembre de mil novecientos noventicuatro. La referida Resolución de Alcaldía fue expedida dentro del Proceso Administrativo Nº 6887-95 en el que Don Segundo Noel Acosta Zambrano denuncio a la empresa Premix Concretera S.A por los daños a la salud y a los bienes materiales ocasionados por la actividad que ella realizaba. La demandante considera que dicho acto administrativo viola sus derechos de defensa, de propiedad y de libre empresa, y contraviene las normas del debido proceso.
La Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, representada por su Alcalde, don Enrique Antonio Pajuelo Roldán, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente debido a que la demandante no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 23506. Asimismo, dedujo la Excepción de Incompetencia.
La Jueza del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda argumentando que no existía evidencia de que la Resolución de Alcaldía N° 0456 haya violado los derechos constitucionales invocados por la demandante. Agregó que la demandante no había cumplido con agotar la vía previa.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.
Contra esta última resolución la demandante interpuso recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
GLB