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Que, existiendo….leyes sucesivas y específicas que regulan la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos de desalojo de los locales ocupados por centros educativos estatales, el demandante ha debido solicitar su ejecución conforme a la ley vigente y en su momento oportuno; por lo que al habérsele negado la ejecución por no haberlo hecho así, no se ha violado derecho constitucional alguno.

EXP. N° 994-97-AA/TC

LIMA

ROBERTO ATO DEL AVELLANAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

 

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la sentencia apelada, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación del derecho de la Garantía de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES :

Don Roberto Ato del Avellanal, el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenticinco interpone demanda de desahucio por falta de pago solicitando la dejación del local que ocupa el Centro de Educación Inicial N° 07 en Piura; mediante sentencia del nueve de julio de mil novecientos ochentiséis se declara fundada la demanda disponiendo que la emplazada desocupe el predio. El veintiuno de abril de mil novecientos ochentisiete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia y ordena la desocupación en el término de cinco días fenecido el año lectivo, sentencia de vista que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución del treinta de abril de mil novecientos noventiuno; a pesar de que periódicamente solicita el lanzamiento en ejecución de sentencia, éste no es aceptado por las autoridades judiciales por haberse expedido la Ley N° 26286 que disponía que "tratándose de inmuebles que hubieran sido arrendados a Centros Educativos estatales, respecto de los cuales exista orden de lanzamiento pendiente de ejecución, el lanzamiento no podrá efectuarse antes que concluya el año lectivo de 1994", expidiéndose luego en el año 1995 la Ley N° 26401, en virtud de la cual se prorroga la vigencia de la citada Ley N° 26286 hasta la finalización del año lectivo de 1995.

Al solicitar, nuevamente, el lanzamiento en ejecución de sentencia, en enero de mil novecientos noventicinco, el 24° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima lo deniega, por lo que apela, siendo confirmada por la Primera Sala Civil, por considerar que existen disposiciones legales postergando la vigencia de no efectuarse los lanzamientos, lo que motiva este amparo.

Los señores Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como el Procurador Público para los Asuntos del Poder Judicial , a pesar de haber sido notificados, no contestan la demanda.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda porque no se cuestiona irregularidades en el proceso de desahucio.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la sentencia.

FUNDAMENTOS :

Que, la Ley N° 26286 establece que "tratándose de inmuebles que hubieran sido arrendados a centros educativos estatales, respecto de los cuales existe orden de lanzamiento pendiente de ejecución, el lanzamiento no podrá efectuarse antes de que concluya el año lectivo de 1994", la misma que fue prorrogada su vigencia hasta la finalización del año lectivo de 1995 por Ley N° 26401, protegiendo así el Estado el interés superior de la educación, que es un derecho de la niñez.

Que, existiendo estas leyes sucesivas y específicas que regulan la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos de desalojo de los locales ocupados por centros educativos estatales, el demandante ha debido solicitar su ejecución conforme a la ley vigente y en su momento oportuno, por lo que al habérsele negado la ejecución por no haberlo hecho así, no se ha violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dos de julio de mil novecientos noventisiete, que confirmando la sentencia apelada expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAM/daf