S-1304

…el demandante ha demostrado en autos…haber seguido en anterior oportunidad sobre los mismos hechos de la materia entre las mismas partes una Acción de Amparo…siendo amparada su pretensión…constituyendo dicho precedente cosa juzgada entre las partes y en la que se probó la vulneración de sus derechos constitucionales…

EXP. N° 996-97-AA/TC.

HUANCAYO

ALEJANDRO BALBÍN RAMOS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que formula don Alejandro Balbín Ramos, contra la resolución de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando la apelada de fojas ciento veintitrés y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Andrés Avelino Cáceres.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de marzo de mil novecient0os noventisiete, don Alejandro Balbín Ramos interpone Acción de Amparo, contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Andrés Avelino Cáceres, para que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N° 100-97-CTAR-RAAC/PE, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, y notificado de la misma con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, y por ende la inaplicabilidad de la precitada resolución, disponiendo la reposición en el cargo de Instructor de la Dirección de Empleo y Formación Profesional de la Dirección de Trabajo y Promoción Social de la Región Andrés Avelino Cáceres, sede Huancayo e incondicional pago de sus remuneraciones mensuales, bonificaciones y demás beneficios; que violan preceptos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y principio de la cosa juzgada.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración de la Región Andrés Avelino Cáceres y Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quienes contradicen la misma, solicitando se declare improcedente o infundada, por considerar que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, pues no es la vía pertinente para cuestionar una resolución administrativa, no existe violación de derecho constitucional alguno, además de no asistirle el derecho a reclamar por no reunir los requisitos establecidos en la Ley del Profesorado y no haber agotado la vía previa.

Con fecha dos de junio mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, expide resolución revocando la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas cuatro mediante Memorándum N° 064-97-DRTPS/RAAC su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventisiete, se le comunica al demandante el cese de funciones en mérito de haber sido declarado excedente mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 100-97-CTAR-RAAC/PE, siendo ejecutada la misma sin mayor dilación y por ende innecesaria la exigencia del agotamiento de la vía previa.
  2. Que, mediante Resolución Suprema N° 290-96-PRES su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiséis, se aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR que establece las normas para el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral de los Consejos Transitorios de Administración Regional, la que en el numeral III Alcances, cuarto párrafo indica: "La presente Directiva no es de aplicación para el personal del área de la docencia comprendidos en la Ley del Profesorado, ni para los docentes según CAP vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses...".
  3. Que, la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212 del Profesorado indican en su Artículo 10°, que corresponde al Ministerio de Educación, promover la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores; asimismo, el artículo 70° de la precitada Ley del Profesorado especifica "El profesorado que labora en centros y programas educativos de otros sectores de la Administración Pública, Municipios y Centros Educativos fiscalizados se rigen por la presente ley en cuanto les corresponda".
  4. Que, el Decreto Supremo N° 19-90-ED, que aprobó el Reglamento de la Ley del Profesorado, Título Primero - Disposiciones Generales del Profesorado, Artículo 2° inciso f), señala que están comprendidos en la Ley del Profesorado y su Reglamento los profesionales, con título no pedagógico, que realicen funciones docentes y técnico-pedagógicas, aspecto desarrollado con mayor amplitud en el Título Quinto - Del Personal Magisterial sin Título Profesional en Educación, del precitado Reglamento
  5. Que, a fojas doce y trece como a fojas veinte a veintitrés, se demuestra en forma indubitable que el demandante en su calidad de Instructor ha sido considerado y calificado como docente (no administrativo) por funcionarios de la propia entidad demandada y por tanto exonerado del proceso de evaluación para los servidores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, sin que la parte demandada haya podido demostrar lo contrario, con lo que se establece la transgresión de derechos fundamentales del demandante.
  6. Que, el demandante ha demostrado en autos - de fojas cinco a diez- haber seguido en anterior oportunidad sobre los mismos hechos de la materia entre las mismas partes una Acción de Amparo correspondiente al proceso de evaluación de los Gobiernos Regionales para 1992, siendo amparada su pretensión mediante Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventicinco, constituyendo dicho precedente cosa juzgada entre las partes y en la que se probó la vulneración de sus derechos constitucionales, y la calidad de docente del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento ochentiuno, que revocando la apelada declaró Improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA; y en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ejecutiva Regional N° 100-97-CTAR-RAAC/PE su fecha doce de marzo de mil novecientos noventisiete, ORDENANDO a la demandada reponer a don Alejandro Balbín Ramos, en el cargo desempeñado antes de su cese, sin reintegro de haberes durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JLE/MR