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Que, en cuanto al Proceso de Evaluación, materia de la presente Acción de Amparo…fue iniciado y culminado…fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553, autoritativa, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito y vigencia de la normatividad legal y su incumplimiento quebranta el principio del debido proceso.

EXP. N° 997-97-AA/TC

UCAYALI

GLORIA GOMEZ PAREDES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Gómez Paredes y otros contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Gómez Paredes y otros interponen demanda de acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Masisea, don Raúl Mardon Contreras Ramirez con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 013-97-MAM de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, donde cesa a los demandantes por causal de excedencia conculcando así sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2° inciso 15) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 1°, 2°, 24° inciso 10), 28° incisos 1), 2) y 4) y 37° de la Ley N° 23506, asimismo en lo preceptuado por los Principios Generales (Título Preliminar) y los artículos 40°, 43°, 44°, 47° y 51° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, el artículo 17° de la Ley N° 23853 y en el artículo 424° y 425° del Código Procesal Civil.

El Juzgado en lo Civil de Coronel Portillo con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 incluye a los gobiernos locales, y es el Alcalde de la Municipalidad, en su calidad de titular, quien debe cumplir con efectuar la evaluación del personal a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 47° de la Ley N° 23853; por lo que no se observa una actuación antijurídica de la entidad demandada.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, establece que incluye dentro de los alcances de la Ley N° 26093 a las Municipalidades, lo que significa que están autorizados y obligados a llevar la evaluación dictando las normas necesarias para lograrlo por lo que la demandada no ha cometido irregularidad en el proceso de evaluación.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el Decreto Ley N° 26093 estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un examen de las necesidades de personal en función del cumplimiento de los objetivos institucionales.
  2. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales; que, teniendo la Ley de Presupuesto un período de vigencia anual que coincide con el año calendario, se debe entender, que la competencia de los gobiernos locales para disponer el cese por la causal de excedencia se circunscribe solamente al año 1996.
  3. Que, la demanda está referida a cuestionar el proceso de evaluación de personal, llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Masisea, relativo al segundo semestre de mil novecientos noventa y séis, el mismo que se inició con la Resolución de Alcaldía N° 006-97-MDM de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, concluyendo con la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 013-97-MDM, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicada el primero de marzo del mismo año, que determinó el cese de los demandantes.
  4. Que, en cuanto al Proceso de Evaluación, materia de la presente Acción de Amparo debe tenerse presente que fue iniciado y culminado después del año de mil novecientos noventa y séis, es decir fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553, autoritativa, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito y vigencia de la normatividad legal y su incumplimiento quebranta el principio del debido proceso.
  5. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional al debido proceso de los demandantes resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO, la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas 342, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo reformándola declara FUNDADA la demanda, en consecuencia inaplicable para los demandantes la Resolución de Alcaldía N° 013-97-MDM de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, y que cumpla la demandada con reponer a los demandantes Gloria Gómez Paredes, Reyna Isabel Dávila Andi, Marwin Torres Soplin y Santiago Reátegui Dávila a los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría; sin abono de remuneraciones por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

  

 

 

 

 

MR