S-1029

… (el) Proceso de Evaluación…fue iniciado y culminado…fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553, autoritativa, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito y vigencia de la normatividad legal.

Exp. N° 999-97-AA/TC

Lima

Cesar Enrique Castro González.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario que interpone don César Enrique Castro González contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don César Enrique Castro González interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel don Luciano Palacios Pinglo, solicita tutela jurisdiccional por atentado contra la libertad de trabajo y protección contra el despido arbitrario, que la Municipalidad Distrital de Pimentel procedió a la evaluación del personal, teniendo como base legal, la Ley N° 26553, en su Octava Disposición Transitoria, la que incluye a los organismos municipales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093, solicitando su reposición en el centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su reposición.

Sostiene el demandante que es trabajador municipal del Concejo Distrital de Pimentel desde el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, ingresando a laborar previo concurso de méritos y siendo nombrado mediante Resolución Municipal N° 040-89-MDP-A, que en el año de mil novecientos noventa y seis comenzaron los actos de hostilidad contra el actor, que mediante Resolución de Alcaldía N° 037-96.MDP/A, se resuelve aplicar la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por el término de cinco días, por falta grave, imputándosele faltamiento al superior y negligencia en el desempeño de sus funciones. Que mediante Resolución de Alcaldía N° 001-97-MDP/A, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, se dispone la ejecución del Programa de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad Distrital de Pimentel, basándose en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto del año de mil novecientos noventa y seis, que el artículo 4°, de la Ley rige exclusivamente para el período de mil novecientos noventa y seis, que la fecha de emitirse la mencionada resolución, para la implementación de las evaluaciones, resulta extemporánea.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Pimentel, la misma que la niega y contradice en todos sus extremos y solicita que se declare infundada por considerar que la medida disciplinaria por faltamiento al superior y negligencia en el desempeño de sus funciones, conllevó a que se le sancione, previo proceso administrativo; que al momento de evaluarlo no se tomó en cuenta ese demérito para efectos de su calificación y que el proceso de evaluación fue dentro del término de ley.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil - Chiclayo - con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia que declara improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante en su petitorio solicita tutela jurisdiccional por conculcarse su derecho a la libertad de trabajo y protección contra el despido arbitrario y que se declare inaplicable para el actor la Resolución de Alcaldía N° 002-97-MDP/A, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.
  2. Que, la demanda está referida a cuestionar el Proceso de Evaluación de Personal, llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Pimentel, relativo al Segundo Semestre de mil novecientos noventa y seis, el mismo que se inicio con la Resolución de Alcaldía N° 001-97-MDP/A, de siete de enero de mil novecientos noventa y siete, concluyendo con la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 002-97-MDP/A, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, publicada el treinta y uno del mismo mes y año, que determinó el cese de tres auxiliares y dos obreros.
  3. Que, conforme lo manifiesta el demandante y así se advierte de la resolución cuestionada, fue cesado el primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, antes de quedar consentida, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa, toda vez que ha operado a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del Artículo 28° de la Ley N° 23506, encontrándose habilitado para recurrir a través de la presente acción de garantía.
  4. Que, el Artículo 1° del Decreto Ley N° 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su Artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, sin que ello vulnere ninguna norma contenida en nuestra vigente Carta Política del Estado.
  5. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del referido Decreto Ley, no contraviéndose con ello norma constitucional alguna.
  6. Que, de conformidad con el Artículo 77° de la Carta Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, las Leyes de Presupuesto son aprobadas anualmente por el Congreso, su vigencia anual coincide con el año calendario, por lo que la facultad de los Gobiernos Locales para llevar a cabo el cese de su personal por causal de excedencia al amparo del Decreto Ley N° 26093 ampliado por Ley N° 26553, se circunscribe al año mil novecientos noventa y seis; así lo ha establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia.
  7. Que, el Artículo 27° de la vigente Carta Política del Estado, que otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, supone que éste no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por reestructuración y reorganización administrativa, deben realizarse con escrupulosa observancia de las pautas previstas en la ley autoritativa, a fin de no vulnerar derechos fundamentales.
  8. Que, en cuanto al Proceso de Evaluación, materia de la presente Acción de Amparo debe tenerse presente que fue iniciado y culminado después del año de mil novecientos noventa y seis, es decir fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553, autoritativa, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito y vigencia de la normatividad legal.
  9. Que el documento de fojas sesenta y cuatro es una orden de pago de los beneficios sociales del actor que no consigna la aceptación de éste, por lo que no acredita en modo alguno que éste hubiere cobrado sus beneficios sociales, como afirma la municipalidad demandada.
  10. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional sobre protección contra el despido arbitrario invocado por el demandante, resulta fundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento seis, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo e inaplicable para el actor la Resolución de Alcaldía N° 002-97-MDP/A; en consecuencia cumpla la demandada con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

I.R.T.