S-1029
… (el) Proceso de Evaluación…fue iniciado y culminado…fuera del plazo de vigencia de la Ley N° 26553, autoritativa, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito y vigencia de la normatividad legal.
Exp. N° 999-97-AA/TC
Lima
Cesar Enrique Castro González.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y,
García Marcelo.
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como extraordinario que interpone don César Enrique Castro González contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don César Enrique Castro González interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel don Luciano Palacios Pinglo, solicita tutela jurisdiccional por atentado contra la libertad de trabajo y protección contra el despido arbitrario, que la Municipalidad Distrital de Pimentel procedió a la evaluación del personal, teniendo como base legal, la Ley N° 26553, en su Octava Disposición Transitoria, la que incluye a los organismos municipales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093, solicitando su reposición en el centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su reposición.
Sostiene el demandante que es trabajador municipal del Concejo Distrital de Pimentel desde el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, ingresando a laborar previo concurso de méritos y siendo nombrado mediante Resolución Municipal N° 040-89-MDP-A, que en el año de mil novecientos noventa y seis comenzaron los actos de hostilidad contra el actor, que mediante Resolución de Alcaldía N° 037-96.MDP/A, se resuelve aplicar la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por el término de cinco días, por falta grave, imputándosele faltamiento al superior y negligencia en el desempeño de sus funciones. Que mediante Resolución de Alcaldía N° 001-97-MDP/A, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, se dispone la ejecución del Programa de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad Distrital de Pimentel, basándose en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto del año de mil novecientos noventa y seis, que el artículo 4°, de la Ley rige exclusivamente para el período de mil novecientos noventa y seis, que la fecha de emitirse la mencionada resolución, para la implementación de las evaluaciones, resulta extemporánea.
Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Pimentel, la misma que la niega y contradice en todos sus extremos y solicita que se declare infundada por considerar que la medida disciplinaria por faltamiento al superior y negligencia en el desempeño de sus funciones, conllevó a que se le sancione, previo proceso administrativo; que al momento de evaluarlo no se tomó en cuenta ese demérito para efectos de su calificación y que el proceso de evaluación fue dentro del término de ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil - Chiclayo - con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia que declara improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento seis, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo e inaplicable para el actor la Resolución de Alcaldía N° 002-97-MDP/A; en consecuencia cumpla la demandada con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.