S-723

…el reclamo administrativo incoado por las demandantes ante el Concejo Provincial de Huaraz, debiera ser dilucidado finalmente en la vía ordinaria pertinente del Poder Judicial...

Exp. Nº 1000-96-AA/TC

Ancash

Juana Giraldo López y Graciana Giraldo López

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete; el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por las señoras Juana Giraldo López y Graciana Giraldo López contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 1996, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirma la apelada, su fecha 13 de agosto de 1996, que declaró infundada la acción de amparo contra el señor Fredy Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín, el doctor Jorge Loli Espinoza, Asesor Legal del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín, el Ing. Felipe Antonio Ramírez Delpino, Viceministro de Desarrollo Regional, y la doctora Nina Cueva Lequerica, Asesora Legal del Viceministro de Desarrollo Regional.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Giraldo López y doña Graciana Giraldo López, con fecha 18 de junio de 1996, interponen acción de amparo contra el señor Fredy Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín, el doctor Jorge Loli Espinoza, Asesor Legal del mencionado Consejo Transitorio, el Ing. Felipe Antonio Ramírez Delpino, Viceministro de Desarrollo Regional, y la doctora Nina Cueva Laqueriaca fin de que cesen la amenaza a los derechos constitucionales de petición, igualdad ante la ley, pluralidad d instancia y derecho a la defensa "consistente en rehusar resolver nuestro expediente administrativo elevado por el Concejo Provincial de Huaraz a la Región Chavín en recurso de Revisión y por constituir dicha Región Chavín la 3ra. Instancia administrativa".

A fojas 22, el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín contesta la demanda, alegando, principalmente, que no existe norma que faculte a los Consejos Transitorios de Administración Regional a conocer en vía de revisión las impugnaciones de cualquier ciudadano interponga contra las decisiones adoptadas por los concejos provinciales, que además constituyen actos de gobierno municipal que sólo pueden ser impugnados ante el Poder Judicial haciendo uso de la acción de contradicción reglada en el inciso 3°, del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, a fojas 66, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda, sosteniendo que los Consejos Transitorios de Administración Regional no tienen competencia para resolver recursos de revisión porque la vía administrativa como en el presente caso quedó agotada con la resolución expedida en segunda instancia con el respectivo Acuerdo del Concejo Provincial.

A fojas 96, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 13 de agosto de 1996, declara infundada la demanda, por considerar, entre otros aspectos, que "los órganos de gobierno local -municipalidades- no son dependientes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, pues aquéllos tienen autonomía tanto política como, económica y administrativa, consagrada en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y por su propia Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, artículo 2°"; asimismo, se señala que, "la pluralidad de instancias administrativas para el caso presente, queda agotada en la segunda instancia…y que el recurso de revisión a que se refiere la segunda parte del artículo 100 del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, está reservado a autoridades de competencia nacional".

A fojas 171, la Sentencia de Vista, su fecha 04 de noviembre de 1996, confirma la apelada que declara infundada la acción de amparo.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41 de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, es objeto de la presente acción de amparo hacer cesar la amenaza a los derechos constitucionales invocados por las actores, que significa la no resolución por parte del Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín, del recurso de revisión interpuesto por las recurrentes contra el Acuerdo del Concejo Provincial de Huaraz, en el reclamo administrativo por la adjudicación de lotes a los damnificados del sismo de 1970; que, debe señalarse que la competencia o no competencia de la emplazada para conocer del recurso de revisión acotado, nos lo aclara el artículo 122 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 que prescribe que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vale decir, el Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N° 002-94-JUS, que ha establecido en su artículo 100 que "la vía administrativa quede agotada con la resolución expedida en segunda instancia"; que, en concordancia con este precepto, obra a fojas 20, la Resolución del Concejo Provincial de Huaraz N° 002-92-MPH-A, que en su artículo segundo estableció que las gestiones de adjudicación , titulación y otras, corresponde resolver en primera instancia a la Alcaldía, y en segunda, al Concejo Provincial, lo que se ha comprobado en el presente caso; que, asimismo, debe entenderse que el recurso de revisión ante una tercera instancia, previsto por el artículo 100 del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sólo procede contra los actos emitidos por autoridades de competencia departamental a fin de que sea resuelto por un órgano de carácter nacional, supuesto legal que no es el caso materia de amparo, siendo así, el Informe N° 056-96-PRES/VMDR/NCL, hecho suyo por el Concejo Provincial de Huaraz, en el sentido de que no tenía competencia para resolver el recurso de revisión interpuesto por las demandantes, se adecuó a derecho; que, de las normas glosadas anteriormente expuestas, se desprende que no existió amenaza ni violación al principio constitucional de la doble instancia, ni de los demás derechos fundamentales invocados en la demanda, y en puridad el reclamo administrativo incoado por las demandantes ante el Concejo Provincial de Huaraz, debiera ser dilucidado finalmente en la vía ordinaria pertinente del Poder Judicial; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Civil de la Corte Supeior de Justicia de Ancash, su fecha 04 de noviembre de 1996, que confirma la apelada, su fecha 13 de agosto de 1996, que declaró infundada la acción de amparo; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

JMS