S-1137

…en el caso de autos no es posible restituir al demandante sus derechos constitucionales…vulnerados en la medida en que las conductas que produjeron dicha vulneración han cesado. Y, por lo tanto, la presente acción resulta inoficiosa…

EXP. N°1001 -97 -AA/TC

LAMBAYEQUE.

ELADIO SEGURA CAMPOS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraodinario interpuesto por don Eladio Segura Campos, en representación de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Secundario de Menores "Víctor Raúl Haya de la Torre" de Jaén contra la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, del dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Eladio Segura Campos contra don Luis Enrique Lazo Vela, Director encargado del citado colegio, y otros.

ANTECEDENTES:

Don Eladio Segura Campos, en representación de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Secundario de Menores "Víctor Raúl Haya de la Torre" de Jaén, interpuso la presente Acción de Amparo contra don Luis Enrique Lazo Vela, Director encargado del citado Colegio, y otros, por impedir que la Junta Directiva que presidía se reuniera en el local de dicho colegio para la realización de las labores propias de su cargo, violando sus derechos constitucionales de reunión y de trabajo. El objeto de la presente Acción de Garantía es que se repongan las cosas al estado anterior a la referida violación y que el demandado, en su calidad de Director encargado del referido centro de estudios, designe un representante para que asesore a la Junta Directiva y asista a sus sesiones. El demandante señaló que la Junta Directiva que presidía fue elegida el seis de abril de mil novecientos noventa y seis y que su vigencia, por tradición, debía tener dos años. Y agregó que, el demandado, argumentando que la referida Junta Directiva había terminado su mandato --en virtud de lo que dispone el Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia-- no sólo había impedido que se reuniera en los ambientes del colegio sino que había nombrado un Comité Electoral para la elección de una nueva Junta Directiva.

Don Luis Enrique Lazo Vela, Director encargado del Colegio Secundario de Menores "Víctor Raúl Haya de la Torre" de Jaén, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente debido a que el demandante no había cumplido con agotar las vías previas. Agregó que, la Asociación de Padres de Familia del referido colegio se reunió en Asamblea General y acordó nombrar un Comité Electoral para elegir la nueva Junta Directiva, el doce de abril de mil novecientos noventa y siete, luego de que la Junta Directiva, presidida por el demandante, finalizara su mandato.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Jaén, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda argumentando que las acciones de garantía, en caso de amenaza de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización; y en el caso de autos, se había constatado que la decisión del Director demandado fue tomada con la participación de los padres de familia del colegio para resguardar el orden y no perjudicar al alumnado.

La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda por considerar que no se había violado derecho constitucional alguno.

Contra esta última resolución el demandante interpuso Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según aparece en autos, la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Secundario de Menores "Víctor Raúl Haya de la Torre" de Jaén, presidida por el demandante, fue elegida de manera directa, el siete de abril de mil novecientos noventa y seis, por haberse presentado una sola lista. Y, en aplicación del artículo 50° del Decreto Supremo N°018-88-DE, Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia de los Centros y Programas Educativos de Educación Primaria, Especial y Secundaria, Estatal y no Estatal, su mandato estuvo vigente hasta el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, siete días antes de interponer la presente demanda.
  2. Que el artículo 1° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Sin embargo, en el caso de autos no es posible restituir al demandante sus derechos constitucionales de reunión y de trabajo vulnerados en la medida en que las conductas que produjeron dicha vulneración han cesado. Y, por lo tanto, la presente acción resulta inoficiosa, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 6° de la citada norma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

GLB