HUANCAYO
FRANCISCA ACOSTA AGUERO
En
Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Francisca Acosta Agüero, contra la
resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, a fojas 30, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES: Doña Francisca Acosta Agüero interpone
acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Rigoberto Orizano Acosta, y
contra el Jefe de la División Especializada Antidrogas (DEANDRO) de la ciudad
de Huánuco, Mayor PNP Marco Antonio García Gálvez, por detención arbitraria del
agraviado; sostiene la demandante, que el agraviado fue detenido el día catorce
de agosto de mil novecientos noventa y siete, en momentos que transitaba, en un
vehículo, por el jirón Hermilio
Valdizán en compañía de otras personas,
bajo el cargo de haber cometido tráfico ilícito de drogas, y al momento de la
presente acción lleva detenido veinticinco días.
Realizada
la investigación sumaria, la autoridad judicial se apersona a la Delegación
Policial de la DEANDRO y constata en
esta sede que la detención de actor se produjo a mérito de la imputación de un
detenido acogido al Decreto Legislativo N° 824, y que dicha detención se puso
en conocimiento de las autoridades pertinentes; de otro lado, el Mayor PNP
Antonio García Gálvez declaró que no se puso al detenido a disposición de la autoridad
judicial correspondiente, en virtud de la resolución de la Comisión Ejecutiva
del Ministerio Público N° 495-97-MP-FN-CEMP, en el que se indica que sólo se
remite el atestado policial, permaneciendo físicamente el o los detenidos depositados en el calabozo
hasta que el Juez Especializado en Tráfico ilícito de Drogas determine su
situación legal.
El
Quinto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, a fojas 22, declara infundada la acción de Hábeas Corpus,
estimando principalmente que, “ contra Rigoberto Gregorio Orizano Acosta se ha
efectuado una investigación policial con intervención del representante del
Ministerio Público por delito de tráfico ilícito de drogas, habiendo sido
incluso notificado de su detención en
la misma fecha en que ésta se produjo, siendo puesto dentro del término de ley
a disposición del Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Especializada en
Drogas-Lima, con el Atestado N° 080-DEANDRO-PNP-HUANUCO, por la que se concluye
que no ha sufrido detención arbitraria” .
La
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 30, confirma
la apelada, por estimar principalmente que, “el artículo 2, inciso 24, letra f
de la Constitución Política establece que la detención preventiva por asunto de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas puede ser por quince días
naturales y se ha cumplido con dar cuenta al Ministerio Público, y al Juez Especializado
en Tráfico Ilícito de Drogas”.
Contra
esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de
trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la
persona humana a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o
persona, que atenten contra este atributo fundamental;
2.
Que, es una previsión constitucional que nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad
correspondiente dentro del término de las veinticuatro horas o en el término de
la distancia, plazo que en el caso de la detención preventiva de presuntos
implicados por tráfico ilícito de drogas puede ser por un término no mayor de
quince días;
3.
Que, en este sentido, está acreditado en
autos que la detención policial del
actor no se produjo en situación de
flagrante delito ni por resolución judicial debidamente motivada , tal como así
lo admite el propio demandado a fojas 5 y 6 del expediente, sosteniendo que se
detuvo al actor a mérito de la imputación vertida en su contra
por un detenido por tráfico ilícito de drogas que se acogió a los alcances
legales del Decreto Legislativo N° 824, razón legal que si bien contribuye a la
eficacia operativa de la prevención,
investigación y combate del tráfico ilícito de drogas por los agentes de
control, ello no enerva ni justifica el incumplimiento de los taxativos
presupuestos constitucionales de detención establecidos en el artículo 2,
numeral 24°, literal f) de la Constitución Política;
4.
Que, asimismo, la cláusula constitucional
acotada prevé que el plazo máximo de
detención para el caso del delito de tráfico ilícito de drogas es de quince
días, pese a lo cual el actor ha sido
privado de su libertad en la sede policial de la DEANDRO más allá de dicho
término, y más aún no fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional
vencido este plazo excepcional, como se infiere de la investigación sumaria que
in situ realizó el Juez Penal, diligencia que obra de fojas 4 a 9 del
expediente;
5.
Que, no obstante que ha existido detención
arbitraria contra el actor, la violación se ha convertido en irreparable considerando que el agraviado
ha salido del poder de sujeción del demandado, habiendo sido puesto por la
propia autoridad policial emplazada a
disposición de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas-Lima como
se acredita del documento que obra a fojas 21, por lo que de conformidad con el
artículo 6, inciso 1° de la Ley N° 23506 existe sustracción de la materia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS