EXP. N° 1004-97-HC/TC

HUANCAYO

FRANCISCA ACOSTA AGUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Francisca Acosta Agüero, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas 30, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:  Doña Francisca Acosta Agüero interpone acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Rigoberto Orizano Acosta, y contra el Jefe de la División Especializada Antidrogas (DEANDRO) de la ciudad de Huánuco, Mayor PNP Marco Antonio García Gálvez, por detención arbitraria del agraviado; sostiene la demandante, que el agraviado fue detenido el día catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en momentos que transitaba, en un vehículo,  por el jirón Hermilio Valdizán  en compañía de otras personas, bajo el cargo de haber cometido tráfico ilícito de drogas, y al momento de la presente acción lleva detenido veinticinco días.

 

Realizada la investigación sumaria, la autoridad judicial se apersona a la Delegación Policial de la DEANDRO  y constata en esta sede que la detención de actor se produjo a mérito de la imputación de un detenido acogido al Decreto Legislativo N° 824, y que dicha detención se puso en conocimiento de las autoridades pertinentes; de otro lado, el Mayor PNP Antonio García Gálvez declaró que no se puso al detenido a disposición de la autoridad judicial correspondiente, en virtud de la resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N° 495-97-MP-FN-CEMP, en el que se indica que sólo se remite el atestado policial, permaneciendo físicamente el o  los detenidos  depositados  en el calabozo hasta que el Juez Especializado en Tráfico ilícito de Drogas determine su situación legal.

 

El Quinto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 22, declara infundada la acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que, “ contra Rigoberto Gregorio Orizano Acosta se ha efectuado una investigación policial con intervención del representante del Ministerio Público por delito de tráfico ilícito de drogas, habiendo sido incluso notificado de su detención  en la misma fecha en que ésta se produjo, siendo puesto dentro del término de ley a disposición del Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Especializada en Drogas-Lima, con el Atestado N° 080-DEANDRO-PNP-HUANUCO, por la que se concluye que no ha sufrido detención arbitraria” .

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 30, confirma la apelada, por estimar principalmente que, “el artículo 2, inciso 24, letra f de la Constitución Política establece que la detención preventiva por asunto de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas puede ser por quince días naturales y se ha cumplido con dar cuenta al Ministerio Público, y al Juez Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona humana a fin de protegerla contra los actos coercitivos  practicados arbitrariamente  por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra este atributo fundamental;

2.      Que, es una previsión constitucional que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito,  debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro del término de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, plazo que en el caso de la detención preventiva de presuntos implicados por tráfico ilícito de drogas puede ser por un término no mayor de quince días;

3.      Que, en este sentido, está acreditado en autos  que la detención policial del actor no se produjo  en situación de flagrante delito ni por resolución judicial debidamente motivada , tal como así lo admite el propio demandado a fojas 5 y 6 del expediente, sosteniendo  que se  detuvo al actor  a  mérito de la imputación vertida en su contra por un detenido por tráfico ilícito de drogas que se acogió a los alcances legales del Decreto Legislativo N° 824, razón legal que si bien contribuye a la eficacia operativa de  la prevención, investigación y combate del tráfico ilícito de drogas por los agentes de control, ello no enerva ni justifica el incumplimiento de los taxativos presupuestos constitucionales de detención establecidos en el artículo 2, numeral 24°, literal f) de la Constitución Política;

4.      Que, asimismo, la cláusula constitucional acotada  prevé que el plazo máximo de detención para el caso del delito de tráfico ilícito de drogas es de quince días,  pese a lo cual el actor ha sido privado de su libertad en la sede policial de la DEANDRO más allá de dicho término, y más aún no fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional vencido este plazo excepcional, como se infiere de la investigación sumaria que in situ realizó el Juez Penal, diligencia que obra de fojas 4 a 9 del expediente;

5.      Que, no obstante que ha existido detención arbitraria contra el actor, la violación se ha convertido  en irreparable considerando que el agraviado ha salido del poder de sujeción del demandado, habiendo sido puesto por la propia autoridad policial emplazada  a disposición de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas-Lima como se acredita del documento que obra a fojas 21, por lo que de conformidad con el artículo 6, inciso 1° de la Ley N° 23506 existe sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de

Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirma la apelada que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus, y  reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio al haber operado la sustracción de la materia; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                         JMS