EXP. N° 1005-97-AA/TC

HUAURA

HEVER PERCY TORRES CRISTOBAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hever Percy Torres Cristóbal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, el Director de Servicios a la Comunidad y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad.

ANTECEDENTES:

Don Hever Percy Torres Cristóbal interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Barranca, representada por su Alcalde, don Romel Ullilen Vega, el Director de Servicios a la Comunidad, don Luis Mora Valencia y el Ejecutor Coactivo, don Gonzalo Zabarburu Saavedra, a fin de que cesen las hostilizaciones al funcionamiento de la pista de baile que conduce en el jirón Castilla N° 830-Altos. Señala el demandante que obtuvo la licencia de funcionamiento para operar la "Pista de baile recepciones Roke" y que el Director de Servicios a la Comunidad junto con el Ejecutor Coactivo efectuaron diversas intervenciones en el local y, con diversos pretextos, desalojaron al público, aplicando sanciones de multa, actuando en forma arbitraria, sin expedirse ninguna resolución de clausura transitoria, violando sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Romel Ullilen Vega, solicitando que la Acción de Amparo interpuesta en su contra sea declarada improcedente, aduce que el actor sólo intenta obstaculizar un mandato emitido por órgano competente con el afán de burlar las normas legales vigentes. Sostiene que las municipalidades ejercen el control del expendio de bebidas alcohólicas y del funcionamiento de bares, discotecas y espectáculos no deportivos dentro de sus circunscripciones, por lo que en aras de la prevención de actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y la ley, la Municipalidad, en coordinación con la Policía Nacional, la Suprefectura y el representante del Ministerio Público, ha diseñado una campaña de control de expendio de bebidas alcohólicas, habiéndose encontrado en el caso particular del demandante, que en su establecimiento se expende licor a menores de edad.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que el establecimiento cuenta con la licencia de funcionamiento y que al emitirse las notificaciones no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos habiéndose violado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de trabajo e iniciativa privada del demandante.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura por resolución de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete de fojas ciento veinticinco, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que el demandante no ha probado que la demandada haya actuado arbitrariamente y que esta última ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante interpone la presente acción a fin de que cesen las hostilidades de las que señala es objeto por parte de la demandada al haber realizado esta última diversas inspecciones entre marzo de mil novecientos noventa y el seis a marzo de mil novecientos noventa y siete en el establecimiento que conduce, emitiendo notificaciones por la comisión de infracciones tales como venta de licores a menores de edad, ruidos molestos y realización de fiestas sin autorización, notificaciones que obran de fojas dieciocho a veinticuatro.
  2. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
  3. Que, la demandante no ha hecho uso de los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo texto único ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-PCM a efectos de agotar la vía administrativa, configurándose con ello la causal de improcedentecia a que se refiere la disposición mencionada en el fundamento anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO