S-835

Que, en el caso de autos, ha acaecido el fallecimiento del demandante…en consecuencia, la razón de ser de la instauración de este procedimiento constitucional que es dejar sin efecto los cuestionados actos administrativos…los que devinieron en el despido del actor…resultan sin objeto de pronunciamiento por sustracción de la materia al resultar irreparables.

Exp. Nº 1007-96-AA/TC

Lima

Caso: Carlomagno López Juárez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por doña Rosario Escate Vda. de López, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 30 de setiembre de 1996, que confirma la apelada, su fecha 19 de febrero de 1996, que declaró improcedente la demanda en contra del Banco de Crédito del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Carlomagno López Juárez, con fecha 19 de octubre de 1995, interpone demanda contra el Banco de Crédito del Perú, a efecto de proteger sus derechos laborales disponiéndose reponer los hechos al estado de procederse a notificar el informe administrativo emitido por la Inspectoría General del Banco, como resultado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, con fecha 14 de setiembre de 1995; sostiene el actor, que con fecha 14 de setiembre de 1995, el Banco puso en su conocimiento que la Oficina de Inspectoría de dicha entidad le había iniciado un procedimiento administrativo, por existir una denuncia interpuesta por don Julián Torpoco Cerrón, cliente del Banco, y al que se le habría retirado una suma de dinero de su cuenta corriente, sin su participación; afirma el demandante, que el retiro del dinero se produjo por la ventanilla que él atendía como cajero terminalista en la Agencia de Molicentro, pero que dicha función sólo la cumplía en forma, circunstancial al estar reemplazando a una compañera de trabajo, sin que haya tenido responsabilidad en el asunto; señala el demandante, que a raíz de este hecho el Banco le inició una investigación interna, y paralelamente estos hechos fueron denunciados a la Policía Nacional, con conocimiento del Fiscal Provincial; que, el Banco ha pretendido que el demandante reconozca su responsabilidad por el retiro delictivo del dinero.

A fojas 56, el Banco de Crédito contesta la demanda, deduciendo las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante; asimismo, alega que "el demandante se desempeñó como Cajero Terminalista del Banco hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en que fue despedido del empleo por la comisión de falta grave prevista en el inciso a) del artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 728, consistente en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones de trabajo que supone quebrantamiento de la buena fe laboral. La falta grave por la cual procedimos a despedir al actor la cometió el 12 de setiembre del año en curso, al autorizar en una sola mañana retiros por un total de US$ 20,000.00, con cargo a la cuenta de nuestro cliente Sr. Julián Torpoco Cerrón, cuando la persona que efectuó el retiro de los US$ 20,000.00 no fue el Sr. Torpoco sino alguien que burdamente lo suplantó".

A fojas 79, la sentencia del Juez de Primera Instancia, su fecha 19 de febrero de 1996, declara improcedente la acción de amparo al declarar fundada la excepción de incompetencia deducida por la emplazada, por considerar, principalmente, que "siendo materia de la presente acción de amparo el reclamo del demandante al estar siendo sometido desde el 14 de setiembre de 1995 a una investigación administrativa por existir una denuncia interpuesta por una cliente de la demandada al haberse efectuado el retiro de una suma de dinero de la cuenta corriente sin su autorización, sin contar con su participación y además el procedimiento de despido iniciado mediante carta de preaviso de fecha 10 de octubre de 1995, formulándole cargos, y el plazo de 6 días para los descargos de ley, sin respeto al principio de inmediatez, esta excepción es procedente desde que conforme a lo señalado en la Novena Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales que presenten los trabajadores con vínculo laboral se interponen ante los juzgados de trabajo…por lo que este Juzgado deviene en incompetente para ejercer su función en este caso concreto, por lo que procede amparar esa excepción".

A fojas 139, la sentencia de vista, su fecha 30 de setiembre de 1996, confirma la apelada, en el extremo que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad y ambiguedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la propia demanda; la revocaron en cuanto declara fundada la excepción de incompetencia deducida por el Banco de Crédito; reformándola declararon infundada dicha excepción, estima, principalmente, que "el actor con fecha 26 de setiembre del año próximo pasado, ha recurrido a la vía paralela, conforme se desprende de las copias de la denuncia presentada por ante la autoridad de trabajo, y que corren a fojas 7 a 9, situación por la cual la presente acción de amparo resulta improcedente".

Interpuesto recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, es objeto de las acciones de garantía reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales;

Que, en el caso de autos, ha acaecido el fallecimiento del demandante, con fecha 01 de mayo de 1996, conforme aparece de los escritos que obran de fojas 150 a 153, en consecuencia, la razón de ser de la instauración de este procedimiento constitucional que es dejar sin efecto los cuestionados actos administrativos ejecutados por la entidad bancaria emplazada, los que devinieron en el despido del actor, y consiguientemente, disponer la reposición del trabajador, resultan sin objeto de pronunciamiento por sustracción de la materia al resultar irreparables;

FALLA:

Declarando que carece de objeto pronunciar sentencia al haberse producido la sustracción de la materia controvertida; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.