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Que, para determinar la real naturaleza de los contratos …se requiere de otras pruebas … que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la reincorporación que solicita el actor debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del Amparo no existe estación probatoria.

EXP. N° 1012-97-AA/TC

Lima

Caso : Juan Eduardo Jáuregui Gamboa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Apelación entendido como Extraordinario interpuesta por don Juan Eduardo Jáuregui Gamboa contra la Resolución número setecientos noventa y cinco expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan Eduardo Jáuregui Gamboa interpone Acción de Amparo contra el doctor José Hugo Portillo Campbell, Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE- por el cese unilateral de la relación laboral con el actor, quien se desempeñaba como Analista Programador de la Gerencia Informática de la Institución demandada, violándose su derecho al trabajo amparado en el artículo 2º inciso 15) de la Constitución Política del Estado de 1993, por lo que solicita su reposición a su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, y se le pague las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir.

Don Juan Eduardo Jáuregui Gamboa señala que por Memorándum Nº 377-96-JC/ONPE de la Jefatura de Compras de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue cesado del cargo de Analista Programador de la Gerencia de Informática de la ONPE, cargo que desempeñó desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante contrato de locación de servicios. Manifiesta el actor que durante el tiempo que prestó servicios en la ONPE existió una relación de subordinación y dependencia por lo que en realidad se trató de un contrato de trabajo a plazo indefinido, con derechos adquiridos de carácter indisponibles e irrenunciables. Ampara su demanda en lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 24041. Señala el actor que no está obligado a agotar las vías previas por haberse ejecutado la medida de "cese" el mismo día en que se le notificó el Memorándum Nº 377-96-JC/ONPE.

Don José Portillo Campbell, Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE- deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y solicita que sea declarada improcedente por las consideraciones siguientes: 1) El Decreto de Urgencia Nº 053-95, autorizó únicamente la contratación temporal de servicios no personales para el desempeño de funciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, 2) La Ley N° 26553, "Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1996", permitió la renovación de contratos no personales con personas naturales para el desempeño de funciones de carácter permanente. 3) La última renovación del contrato de locación de servicios no personales se realizó el 1 de setiembre de 1996 teniendo como plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, por lo que una vez cumplido el plazo se dio por concluido el contrato de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, 4) La Ley N° 24041, se refiere a servidores públicos contratados y el Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", y su Reglamento establecen que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o contratado para labores permanentes, se efectúa obligatoriamente mediante concurso.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público por Resolución número seis, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía e infundada la demanda por considerar que los contratos de locación de servicios son civiles y no de naturaleza laboral, y tampoco puede aplicársele el artículo 1º de la Ley N° 24041, por cuanto el actor no ha tenido la condición de servidor público contratado para labores de naturaleza permanente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución número setecientos noventa y cinco, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS:

Que, en virtud de la exoneración otorgada a la ONPE mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-95, la institución demandada celebró contrato por servicios no personales con el actor para la ejecución de trabajos eventuales y específicos; Que, el actor señala que la ONPE para poner fin al vínculo contractual debió realizar un proceso administrativo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, " Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", al haber realizado labores de carácter permanente por más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 24041. Que, la Ley N° 24041, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º del mencionado Decreto Legislativo.

Que, de fojas once a dieciséis y cincuenta y dos obran los contratos por servicios no personales celebrados entre el actor y la ONPE entre el diecinueve al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; el dos de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis; el primero de julio al treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y primero de setiembre al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; que, en los contratos mencionados se establece que se contrata al actor en la modalidad de servicios no personales para la ejecución de trabajos eventuales y específicos lo que no implica vínculo laboral alguno o subordinación entre los contratantes; Que, a fojas cuarenta y dos obra una carta fechada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis en la que el actor reconoce la culminación de su contrato; que, a fojas cuarenta y ocho, cincuenta y uno, y cincuenta y cuatro obran los términos de referencia de los contratos por servicios no personales; que, asimismo de fojas cincuenta y siete a sesenta y siete obran los reportes de los servicios realizados por el actor de acuerdo a los contratos celebrados.

Que, para determinar la real naturaleza de los contratos arriba señalados, es decir si se trata de contratos de servicios no personales normado por las disposiciones del Código Civil o contratos laborales, se requiere de otras pruebas además de los documentos que obran de fojas dos a diez, que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la reincorporación que solicita el actor debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del amparo no existe estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO

 

MLC