EXP. N° 1016-96-AA /TC

CHINCHA

JUAN CHUMBIAUCA SOTELO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Juan Chumbiauca Sotelo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, su fecha  treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, don Juan Chumbiauca Sotelo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de El Carmen, representada por su Alcalde Elias Rebatta Mosquera, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Municipal N° 040-96-MDDEC, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, que dispone la prohibición de la realización de bailes, y  de otros actos sociales en la jurisdicción de dicho distrito, desde el primero de julio, al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, por haberse violado su derecho de petición ante la autoridad competente, de libertad de trabajo, libertad de empresa y de libre competencia; amparados por los artículos 2° incisos 15), 20) y 22), 59° y 60° de la Constitución Política del Estado. 

 

Sostiene el demandante que con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, se acercó a la Municipalidad Distrital de El Carmen, con el objeto de solicitar permiso para realizar dos peñas artísticas los días veintisiete y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis. Aduce el demandante que la municipalidad demandada emite la Resolución Municipal N° 040-96-MDDEC, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, la que en su artículo primero prohibe la realización de bailes y otros actos sociales en la jurisdicción del Distrito de El Carmen desde el  primero de julio hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, por instituciones privadas y  terceros.

 

El demandado Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Carmen contesta precisando que el demandante no ha agotado las vías previas conforme lo dispone el artículo 28° de la Ley N° 23506; que el demandante no ha probado la violación de los derechos a los que hace referencia; que si bien recibió carta notarial con fecha dieciocho de julio; también se le envío oficio N° 179-96-MDDC de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, documento que no ha sido impugnado administrativamente; que mediante documento un acta de acuerdo mutuo celebrado con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en el local de la Municipalidad Distrital de El Carmen, a solicitud del demandante y con asistencia de las autoridades políticas, militares, así como la presencia del pleno de la municipalidad, el demandante propuso un convenio para beneficio de las partes; y que entre uno de los puntos como es “La cláusula cuarta” se determina bajo compromiso ante la asamblea de dejar sin efecto el recurso sobre acción de amparo a que hace referencia; y teniendo en cuenta que la demanda fue notificada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y siete, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, el demandante solicita se deje sin efecto la Resolución Municipal N° 040-96-MDDELC, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual en su artículo primero prohibe la realización de bailes y de otros actos sociales en la jurisdicción del Distrito El Carmen, desde el primero de julio al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis; dispone asimismo que la Municipalidad de El Carmen, realizará dentro de dichas fechas actos sociales, solicitando el demandante permiso para realizar dos peñas artísticas para los días 27 y 28 de julio del año antes indicado, los mismos que ya pasaron, que, el demandado adjunta el documento consistente en un acta de acuerdo mutuo celebrado entre las partes, en la que se propuso un convenio, y que en su cláusula cuarta se determina bajo compromiso ante la asamblea de dejar sin efecto el recurso sobre la Acción de Amparo.

 

La Sala Mixta Transitoria  de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, con fecha  treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que el demandante al interponer la demanda no ha procedido con buena fe procesal al silenciar el Acta de Acuerdo Mutuo que obra a fojas treinta y siete. Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

1.      Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

2.      Que, conforme se advierte del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Municipal N° 040-96-MDDELC, de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual en su artículo primero se prohibe la realización de bailes y de otros actos sociales en la jurisdicción del Distrito de El Carmen, desde el primero de julio, hasta el treinta  y uno  de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las instituciones privadas o de terceros, y que en su artículo segundo dispone que la Municipalidad de El Carmen, realizará dentro de las fechas antes indicadas actos sociales con motivo de la realización de las fiestas jubilares del distrito.

3.      Que, siendo ello así, este Colegiado estima que la pretensión del demandante debe de desestimarse, en razón que el demandado al contestar la demanda adjunta en autos a fojas treinta y siete, el acta de acuerdo mutuo celebrado entre el demandante y el demandado, con fecha veintisiete del año antes indicado, que en su cláusula cuarta se determinó dejar sin efecto el recurso sobre Acción de Amparo.

4.      Que, en tal sentido, a juicio de este Colegiado es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, por cuanto la cuestionada Resolución Municipal N° 040-96-MDDELC estuvo referida a eventos sociales que tenían fechas determinadas, las mismas que han pasado, tornando en imposible el objeto de la Acción de Amparo promovida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

I.R.T.