EXP. N° 1016-96-AA /TC
CHINCHA
JUAN CHUMBIAUCA SOTELO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de
nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Juan Chumbiauca
Sotelo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y seis, don Juan Chumbiauca Sotelo
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de El
Carmen, representada por su Alcalde Elias Rebatta Mosquera, solicitando que se
deje sin efecto la Resolución Municipal N° 040-96-MDDEC, de fecha primero de
julio de mil novecientos noventa y seis, que dispone la prohibición de la
realización de bailes, y de otros actos
sociales en la jurisdicción de dicho distrito, desde el primero de julio, al
treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, por haberse violado
su derecho de petición ante la autoridad competente, de libertad de trabajo,
libertad de empresa y de libre competencia; amparados por los artículos 2°
incisos 15), 20) y 22), 59° y 60° de la Constitución Política del Estado.
Sostiene el
demandante que con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, se
acercó a la Municipalidad Distrital de El Carmen, con el objeto de solicitar
permiso para realizar dos peñas artísticas los días veintisiete y veintiocho de
julio de mil novecientos noventa y seis. Aduce el demandante que la
municipalidad demandada emite la Resolución Municipal N° 040-96-MDDEC, de fecha
primero de julio de mil novecientos noventa y seis, la que en su artículo
primero prohibe la realización de bailes y otros actos sociales en la
jurisdicción del Distrito de El Carmen desde el primero de julio hasta el treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y seis, por instituciones privadas y terceros.
El demandado
Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Carmen contesta precisando que el
demandante no ha agotado las vías previas conforme lo dispone el artículo 28°
de la Ley N° 23506; que el demandante no ha probado la violación de los
derechos a los que hace referencia; que si bien recibió carta notarial con
fecha dieciocho de julio; también se le envío oficio N° 179-96-MDDC de fecha
veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, documento que no ha sido
impugnado administrativamente; que mediante documento un acta de acuerdo mutuo
celebrado con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en
el local de la Municipalidad Distrital de El Carmen, a solicitud del demandante
y con asistencia de las autoridades políticas, militares, así como la presencia
del pleno de la municipalidad, el demandante propuso un convenio para beneficio
de las partes; y que entre uno de los puntos como es “La cláusula cuarta” se
determina bajo compromiso ante la asamblea de dejar sin efecto el recurso sobre
acción de amparo a que hace referencia; y teniendo en cuenta que la demanda fue
notificada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.
El Juez
Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y siete, declara improcedente la
demanda, por considerar principalmente que, el demandante solicita se deje sin
efecto la Resolución Municipal N° 040-96-MDDELC, de fecha primero de julio de
mil novecientos noventa y seis, mediante la cual en su artículo primero prohibe
la realización de bailes y de otros actos sociales en la jurisdicción del
Distrito El Carmen, desde el primero de julio al treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y seis; dispone asimismo que la Municipalidad de El Carmen,
realizará dentro de dichas fechas actos sociales, solicitando el demandante
permiso para realizar dos peñas artísticas para los días 27 y 28 de julio del
año antes indicado, los mismos que ya pasaron, que, el demandado adjunta el
documento consistente en un acta de acuerdo mutuo celebrado entre las partes,
en la que se propuso un convenio, y que en su cláusula cuarta se determina bajo
compromiso ante la asamblea de dejar sin efecto el recurso sobre la Acción de
Amparo.
La Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que el demandante al
interponer la demanda no ha procedido con buena fe procesal al silenciar el
Acta de Acuerdo Mutuo que obra a fojas treinta y siete. Contra esta resolución
el demandante interpone recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que, las
Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N°
23506.
2. Que, conforme
se advierte del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin
efecto la Resolución Municipal N° 040-96-MDDELC, de fecha primero de julio de
mil novecientos noventa y seis, mediante la cual en su artículo primero se
prohibe la realización de bailes y de otros actos sociales en la jurisdicción
del Distrito de El Carmen, desde el primero de julio, hasta el treinta y uno
de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las instituciones
privadas o de terceros, y que en su artículo segundo dispone que la Municipalidad
de El Carmen, realizará dentro de las fechas antes indicadas actos sociales con
motivo de la realización de las fiestas jubilares del distrito.
3. Que, siendo
ello así, este Colegiado estima que la pretensión del demandante debe de
desestimarse, en razón que el demandado al contestar la demanda adjunta en
autos a fojas treinta y siete, el acta de acuerdo mutuo celebrado entre el
demandante y el demandado, con fecha veintisiete del año antes indicado, que en
su cláusula cuarta se determinó dejar sin efecto el recurso sobre Acción de
Amparo.
4. Que, en tal
sentido, a juicio de este Colegiado es de aplicación lo dispuesto en el inciso
1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, por cuanto la cuestionada Resolución
Municipal N° 040-96-MDDELC estuvo referida a eventos sociales que tenían fechas
determinadas, las mismas que han pasado, tornando en imposible el objeto de la
Acción de Amparo promovida.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la
Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas noventa y dos, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.