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Que…se aprecia que el Programa de Retiro Voluntario de Personal, puesto en marcha por la demandada, tiene sustento legal en el Decreto Ley N° 26120 y en el Decreto Legislativo N° 674, lo que desvirtúa la supuesta arbitrariedad o unilateralidad que el actor atribuye a la actuación de la demandada.

Exp. Nº 1022-96-AA/TC

Lima

Caso: Sixto Bayona Jacinto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Bayona Jacinto contra la Sala Especializada de Derecho Público, su fecha 15 de octubre de 1996, que confirma la sentencia apelada, su fecha 10 de mayo de 1996, que declaró infundada la acción de amparo contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. (PESCA PERU).

ANTECEDENTES:

Don Sixto Bayona Jacinto, con fecha 25 de enero de 1995, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional Pesquera S.A. (PESCA PERU), a fin de que se deje sin efecto la "Carta e Invitación para el Retiro Voluntario", de fecha 02 de octubre de 1995, la "Solicitud de Acogimiento", de fecha 19 de octubre de 1995, así como el "Convenio de Retiro Voluntario", de fecha 05 de diciembre de 1995, y se le reponga en su centro de trabajo en un puesto igual o de similar categoría al que venía desempeñando antes de ser cesado, así como que se cumpla con pagársele todos sus derechos y remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue cesado hasta el día de su efectiva reposición; sostiene el actor, que Pesca Perú ha obrado de mala fe al conminarle a presentar su Carta de Retiro Voluntario bajo el engaño de darle a cambio 12 remuneraciones por concepto de jubilación, las que no le han sido pagadas, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 22º, 26º, inciso 3), y 27º de la Constitución Política.

A fojas 37 la Empresa Nacional Pesquera S.A., contesta la demanda, sosteniendo, principalmente, que PESCA PERU es una empresa incluida en el proceso de promoción a la inversión privada, y como tal podía ejecutar Programas de Cese Voluntario de Personal con o sin incentivos, según la Ley Nº 26126, publicada el 30 de diciembre de 1992, que modifica el Decreto Legislativo Nº 674; que, el Programa de Incentivos por Retiros Voluntarios de Pesca Perú, fue normado por la Directiva Interna Nº 006-95-GG, del 26 de setiembre de 1995, y elaborado de acuerdo a leyes dictadas por el Supremo Gobierno, en consecuencia, el hecho de que Pesca Perú haya ejecutado dicho programa no viola los derechos constitucionales.

A fojas 50, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 10 de mayo de 1996, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el " `Convenio de Retiro Voluntario', del 04 de diciembre de 1995, que fue suscrito por la empresa y el trabajador, se advierte que este último recibe la suma de S/. 5,000.00 Nuevos Soles; que, en esta situación no existe violación de los derechos constitucionales del trabajador que se acogió voluntariamente al programa aludido, y para el caso que la empresa no hubiese cumplido con el pago de doce remuneraciones por concepto de jubilación que invoca el interesado, debe formular su reclamo en la vía legal pertinente; cabe señalar, que el pago de remuneraciones no está contemplado en el Programa de Incentivos de Retiros Voluntarios…".

A fojas 89, la sentencia de vista, su fecha 15 de octubre de 1996, confirma la apelada que declaró infundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que "el invitarlo al accionante a un programa de incentivos para su renuncia voluntaria, con la indicación que este forma parte del personal considerado excedente no es un acto intimidatorio toda vez que éste es el mecanismo establecido por la normatividad vigente, y además, de constituir el resultado sobre la evaluación efectuada por su empleadora sobre su condición y desempeño laboral, máxime que en el caso de autos el actor optó por renunciar y percibió los beneficios por esta renuncia…"

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, es la pretensión del demandante que se deje sin efecto la Carta de Invitación para el Retiro Voluntario, de fecha 02 de octubre de 1995, la "Solicitud de Acogimiento", de fecha 19 de octubre de 1995, así como el "Convenio de Retiro Voluntario", de fecha 05 de diciembre de 1995, y se le reponga en su puesto de trabajo, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue cesado, hasta el día de su efectiva reposición;

Que, examinados los autos, se aprecia que el Programa de Retiro Voluntario de Personal, puesto en marcha por la demandada, tiene sustento legal en el Decreto Ley Nº 26120 y en el Decreto Legislativo Nº 674, que disponen que las empresas incluidas en el proceso de promoción a la inversión privada, como es el caso de PESCA PERU _según Resolución Suprema Nº 538-92-PCM, pueden ejecutar programas de cese voluntario de personal con incentivos económicos o sin ellos, lo que desvirtúa la supuesta arbitrariedad o unilateralidad que el actor atribuye a la actuación de la demandada;

Que, asimismo, se aprecia de autos, que la autoridad administrativa emplazada bajo el marco legal antes señalado, emitió la Directiva Nº 006-95-GG, a fojas 26, en la cual estipuló los lineamientos a seguir para la aplicación del acotado programa de retiro voluntario, exponiendo de este modo las reglas a seguir para la aplicación de dicho programa, sin que puedan inferirse de ellas una presunta intención conminatoria o amenazante a los derechos constitucionales invocados en la demanda;

Que, de otro lado, está comprobado que el actor suscribió el "Convenio de Retiro Voluntario", de fecha 04 de diciembre de 1995, e inclusive cobró por concepto de incentivos económicos, tal como él mismo lo sostiene en su demanda, y, que si bien cuestiona la falta de pago por concepto de remuneraciones de jubilación, tal situación constituye una controversia que deberá ser dilucidada en la vía ordinaria;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de sus facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 15 de octubre de 1996, de fojas 89, que confirmando la apelada declara infundada la acción de amparo; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.