S-887

….no existiendo acto administrativo susceptible de ser cumplido, y habiéndose derogado la norma legal que se invoca como sustento del petitorio, la Acción de Cumplimiento resulta improcedente.

EXP. 1023-97-AC/TC

LIMA

HECTOR TORRES DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT:

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por don Héctor Torres Delgado, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Torres Delgado interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, con el propósito que la emplazada cúmpla con disponer la reubicación alternativa del grifo de venta de combustible en la esquina formada por la Avenida Salaverry y Pachacutec, así como otorgarle la nueva licencia de construcción, la cual debió emitirse a más tardar al décimo día de presentación de los planos.

Señala que conducía el grifo ubicado en la cuarta cuadra de la Av. 28 de Julio, el cual tiene licencia de funcionamiento No. 1048-85, de fecha 7 de julio de 1985, canjeado con la licencia N 071-87, de fecha 7 de julio de 1987. Que el anterior Alcalde emite la Resolución No. 1318-91 de fecha 7 de mayo de 1991, mediante la cual revoca la licencia No. 071-87, por contravenir supuestamente el Reglamento Nacional sobre estaciones de servicio y puestos de venta de combustibles, ordenándose la clausura y erradicación del grifo que conducía. Agrega que mediante escrito de fecha 30 de julio de 1993 cumplió con solicitar la reubicación del grifo y a la fecha la Municipalidad no ha cumplido con efectuar la consignación de la reubicación alternativa, ni la nueva licencia de construcción en el término establecido en el art. 9-2, inciso c) de la Resolución Suprema No. 019-91-VME.

A fojas 47 el demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola; expone que la presente acción es improcedente en razón que el petitorio contiene una pretensión que es jurídicamente imposible, pues la norma legal que pretende sea cumplida ha sido derogada por imperio del Decreto Supremo No. 053-93-EM, a partir del 20 de noviembre de 1993.

El Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda en el extremo que se solicita la reubicación del grifo materia de autos en la esquina formada por la Avenida Salaverry con el Jirón Pachacutec del Distrito de Jesús María; y fundada respecto al pedido de reubicación alternativa; estima el a quo que la Municipalidad emplazada se ve en la imposibilidad de disponer la reubicación del grifo en el área indicada, por tener ésta la calidad de uso público intangible, inalienable e imprescriptible; considera que sí tiene la obligación de señalar la reubicación alternativa y otorgar la licencia de construcción respectiva.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se cumplió con agotar la vía previa administrativa.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

  1. Que, en el presente caso, el petitorio de la acción está dirigido a que la Municipalidad Distrital de Jesús María cumpla con disponer la reubicación alternativa del grifo que conducía en la cuarta cuadra de la Av. 28 de Julio, a la esquina de la Avenida Salaverry con Pachacutec y con otorgarle nueva licencia de construcción; en conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 019-91-VME.

  1. Que, mediante Resolución Nº 5688-95-DIMU de fecha 28 de diciembre de 1995 (fs. 83 y 84), la Municipalidad Distrital de Jesús María dispone la reubicación y el otorgamiento de la licencia objeto del petitorio; sin embargo, ésta resolución ha sido anulada por la Municipalidad demandada con fecha 26 de mayo de 1996, mediante la Resolución Nº 1501-96 (fs. 92 y 93).

  1. Que, no consta en autos que el demandante hubiere impugnado en sede administrativa la mencionada Resolución Nº 1501-96 y, de otro lado, el Decreto Supremo Nº 019-91-VME fue derogado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 053-93-EM, Reglamento para la Comercialización de Combustibles líquidos Derivados de los Hidrocarburos, promulgado el día 17 de noviembre de 1993; en consecuencia, no existiendo acto administrativo susceptible de ser cumplido, y habiéndose derogado la norma legal que se invoca como sustento del petitorio, la Acción de Cumplimiento resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano, con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

CCL