S-1239

Que, en la secuela del proceso, el actor no ha acreditado los hechos que considera constituyen amenaza de violación a sus derechos a la libertad y seguridad personales…

EXPEDIENTE Nº 1026-96-HC/TC

RAMÓN ARTURO ESPINOZA SOTO

IMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente.

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Arturo Espinoza Soto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Carlos Enrique Ardiles Sal y Rosas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, don Orlando Honorato Montalvo Canchari, Secretario General; y don José del Carmen Montes Pizarro, Director de Servicios Comunales y Jefe del Departamento de Tesorería de la referida Municipalidad.

ANTECEDENTES :

Con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, don Ramón Arturo Espinoza Soto, interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Carlos Enrique Ardiles Sal y Rosas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacamac y otros, argumentando que los emplazados se han puesto de acuerdo para amenazar su libertad y seguridad individuales, en represalia por haber efectuado denuncias sobre irregularidades en la gestión municipal; en su condición de Regidor y en el ejercicio de su función fiscalizadora no siendo citado a las sesiones de Concejo, impidiéndole su ingreso al local Municipal y negándole el pago de sus dietas.

Admitida la demanda por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, se realiza la investigación sumaria, recibiendo las declaraciones de los accionados. Don Carlos Enrique Ardiles Sal y Rosas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacamac manifestó que en ningún momento se ha coactado la libertad individual del accionante, menos sus atribuciones de Regidor y que todo se origina cuando el Regidor don Tito Cuevas presenta al Concejo una solicitud de vacancia contra el actor en su calidad de Regidor de la Municipalidad de Pachacamac por motivo de domiciliar en lugar distinto a este Distrito, vacancia que fue acordada en Sesión de Concejo de catorce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a las disposiciones del Artículo 26º, inciso 4) de la Ley Nº 23853 - Orgánica de Municipalidades, dándose cuenta al Jurado Nacional de Elecciones. Don Orlando Honorato Montalvo Canchari, Secretario del Concejo, señaló que es falso que haya amenazado la libertad y seguridad individuales del actor y que no lo haya citado a las sesiones de Concejo. Don José del Carmen Montes Pizarro manifestó que es falso que haya coaccionado económicamente al denunciante al descontarle parte de sus dietas ya que dicho descuento se efectuó por haberse dispuesto así en un Acuerdo de Concejo, y estuvo destinado a la celebración de la Semana Turística de Pachacamac. Los emplazados coinciden en señalar que es falso que se hayan asociado ilícitamente para amenazar la libertad y seguridad individuales del actor.

Con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima expide resolución declarando improcedente la acción por considerar que de lo actuado no aparece que se haya violado la libertad y seguridad individuales del accionante. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada. Contra esta resolución, el accionante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace de violación la libertad individual o derechos conexos, de conformidad con el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Estado y el Artículo 12° de la Ley Nº 23506.
  2. Que, en el presente caso, el actor sostiene que se han amenazado de violación sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, consagrados en el inciso 24) del Artículo 2º de la Constitución, al habérsele impedido su participación en las sesiones de Concejo y el ejercicio de su función fiscalizadora en su calidad de Regidor de la Municipalidad Distrital de Pachacamac.
  3. Que en la secuela del proceso, el actor no ha acreditado los hechos que considera constituyen amenaza de violación a sus derechos a la libertad y seguridad personales, debiendo destacarse que con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, esto es con anterioridad a la interposición de la presente acción, mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-96 MDP/C se declaró su vacancia en el cargo de Regidor de la Municipalidad Distrital de Pachacamac; en consecuencia la acción de Hábeas Corpus interpuesta resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

NF