S-777

...la amenaza de violación a los derechos constitucionales…ya cesaron…por lo que es de estricta aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 1027-96-AA/TC

Lima

Caso: Indultex S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, la reformó y la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Indultex S.A. debidamente representada, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, por violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad de trabajo, libertad de empresa, comercio e industria, de igualdad.

Alega la entidad accionante que las entidades demandadas pretenden aplicarle el impuesto mínimo a la renta, no obstante no encontrarse la entidad actora obteniendo renta.

Precisa que el acto violatorio de su derecho constitucional se ha traducido en la expedición de la notificación Nº 011-06-09452, por la cual la SUNAT la ha requerido el pago, a la fecha de emisión de la notificación, en el orden de tres mil seiscientos treinta y seis nuevos soles más doce nuevos soles por concepto de intereses devengados.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) no se ha agotado la vía previa correspondiente, b) ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad para interponer la Acción de Amparo, pues entre la fecha de expedición de la notificación, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y la interposición de la demanda, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se excedieron los sesenta días que prevé el artículo 37º de la Ley Nº 23506, c) no se ha generado ninguna violación a los derechos constitucionales de la entidad accionante, pues dicho cobro se efectuó tras no haberse cumplido su pago en el plazo de ley, d) la Acción de Amparo no procede contra normas legales.

Asimismo, debidamente representada, contesta la demanda la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, quien solicita se declare improcedente, pues: a) el proceso coactivo iniciado, se ha realizado con francos respeto de los derechos al debido proceso, y expedido la notificación en el ejercicio regular de sus funciones, b) los actos administrativos tributarios no pueden ser impugnados por medio de la Acción de Amparo, c) pretender que se declare fundado el Amparo interpuesto significaría atentar contra el derecho de igualdad jurídica, pues se establecería un trato discriminatorio entre los contribuyentes que sí cumplen con sus obligaciones de aquellos que no lo hacen.

Con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recuso de apelación, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declaró improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la actora, materializada en la cobranza coactiva ordenada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por el cual se le requería el pago del impuesto mínimo a la renta.

Que, siendo ello así, y no obstante que ya este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad se ha pronunciado en innumerables oportunidades acerca de casos judiciales análogos, en el presente caso, y según se está a los documentos obrantes de fojas veinticinco y veintiséis del segundo cuaderno, la amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados ya cesaron, al haber la entidad accionante cancelado el importe total del tributo acotado en la notificación Nº 0110609452, por lo que es de estricta aplicación lo dispuesto en el inciso1º del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.