S-1161

…el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinte años de servicios…es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna….

EXP. N°. 1030-97-AC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL COLMENARES RENTERÍA

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformándo la resolución apelada del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Víctor Raúl Colmenares Rentería contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle un específico derecho económico consistente en un Premio Pecuniario y Bonificación Personal por haber cumplido veinte años de servicios ascendente a la suma de cinco mil ciento ochenta y siete nuevos soles con setenta y cinco céntimos, establecido por la Resolución Directoral No. 117-95-OGA-DMA-MLM del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, esta última, expedida por la Oficina General de Administración de la citada Municipalidad. Adjunta para estos efectos la Carta Notarial cursada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a trámite por el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima Metropolitana, quien por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que, la Acción de Cumplimiento es improcedente por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que, al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Municipalidad y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "Compromisos", "Acuerdos", "Pactos" y "Actas" suscritos por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "Compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima Metrpolitana con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOML, entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96-MLM, disponiéndose entre otras cosas: a). La revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso; b). Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis; c). Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa; d). Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima Metropolitana entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco, y las recomendaciones del caso; Que, por último la Resolución Directoral de la Oficina General de Administración N° 117-95-OGA-DMA-MLM de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contrariado las normas de austeridad contenidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1995; Por último, el representante de la Municipalidad de Lima Metropolitana, deduce excepción de caducidad.

De fojas 70 a 71 y con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que si bien el demandante ha dado cumplimiento al requerimiento notarial a la autoridad demandada, no se advierte que haya iniciado reclamo administrativo alguno a la autoridad municipal a fin de que pueda encausar el trámite y cumplir con lo requerido, por lo que no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506; Que no habiéndose agotado la vía previa no existe fecha cierta para determinar cuando se habría producido el incumplimiento de la demandada, por lo que debe tomarse como fecha de afectación, la fecha en que fue emitida la resolución cuyo cumplimiento se pretende, es decir, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco; Que habiendo transcurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506, la excepción de caducidad deviene en amparable.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Sala Especializada en Derecho Público, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, y de fojas 118 a 119, revoca la resolución apelada en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y la confirma en el extremo que declara improcedente la acción principalmente por considerar: Que el demandante presentó la carta de requerimiento notarial y luego la demanda dentro del término de ley; Que la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96, dispuso en su artículo 1°, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2°, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que teniendo plena válidez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o inválidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del demandante, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma por una pretensión de tipo económico cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.
  2. Que por consiguiente, y partiendo de la idea que la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar la legitimidad o no del reclamo formulado por el demandante.
  3. Que en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinte años de servicios, ascendente a cinco mil ciento ochenta y siete nuevos soles con setenta y cinco céntimos y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa No. 117-95-OGA-DMA-MLM del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco (fojas 1), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos aún por la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" más no a declarar la nulidad de otras resoluciones.
  4. Que por el contrario, el cuestionamiento de cualquier resolución administrativa y, en particular, la que resulta materia del presente proceso, sólo puede darse, dentro de las consideraciones de temporalidad explícitamente establecidas por el artículo 110° del Texto Unico de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo No. 02-94-JUS, cuyo texto dispone que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas", lo que supone, que la eficacia de la resolución cuyo cumplimiento se exige, no puede ser desconocida como lo pretende la emplazada.
  5. Que por último y aún en el caso que la resolución objeto de reclamo hubiese sido cuestionada en sede distinta a la administrativa, esto es, en la judicial, tampoco se ha acreditado en los autos del presente proceso, el haber iniciado la acción contenciosa destinada para tal efecto.
  6. Que a mayor abundamiento, éste Colegiado ya ha tenido la oportunidad de adoptar idéntico temperamento, en la causa signada con el Expediente N° 520-97-AC/TC, constituyendo éste último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 23506.
  7. Que por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo, resultan de aplicación, el artículo 3° de la Ley N° 26301 y los artículos 1°, 2°, 3°; y 9° de la Ley No. 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica ;

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento dieciocho, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformando la resolución apelada del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró Improcedente la demanda. REFORMANDO la recurrida declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento. ORDENANDO en consecuencia al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana CUMPLA con cancelar a don Víctor Raúl Colmenares Rentería: el Premio Pecuniario ascendente a la suma de cinco mil ciento ochenta y siete nuevos soles con setenta y cinco céntimos, establecido en la Resolución Directoral No. 117-95-OGA-DMA-MLM del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.