EXP. N° 1031-96-AA/TC

RONNIE ALEJANDRO ABANTO TRAPELLI.

UCAYALI.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde, y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ronnie Alejandro Abanto Trapelli contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento dieciocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la Acción de Amparo promovida contra la Compañía Petróleos del Perú S.A.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ronnie Alejandro Abanto Trapelli interpone Acción de Amparo contra Compañía Petróleos del Perú S.A., por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la igualdad ante la ley previsto en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado. Específica que mediante escritos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, y dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, solicitó su incorporación al Régimen Pensionario del D.L. N° 20530 no obteniendo respuesta alguna, no obstante cumplir con idénticos requisitos a los 174 jubilados que la demandada incorporó al citado régimen al amparo de la Ley N° 24366, entre ellos, el de tener siete años al servicio del Estado antes del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de dación del mencionado Decreto Ley. La accionada, de otro lado, tiene conocimiento que el demandante ingreso a laborar como obrero desde abril de mil novecientos cincuenta y siete, que su labor solo fue interrumpida en mil novecientos sesenta y cinco, y continuó, vía reingreso desde el nueve de setiembre de mil novecientos sesenta y seis;  que fue promovido a empleado el primero de febrero de mil novecientos setenta y dos, y que laboró sin solución de continuidad hasta el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, motivo por el que cumplía con lo dispuesto por el artículo 43° inciso b) del Decreto Ley N° 20530 así como lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25219.

 

La demandada debidamente representada, contesta negando y contradiciendo la demanda, por considerar: que, el demandante no específica su pretensión; que, el plazo para interponer el amparo ha caducado; que, al demandante no se le vulnerado ningún derecho constitucional ni en particular, su derecho de acceso a la Seguridad Social, ya que se le ha reconocido su derecho de acceso a la Ley N° 19990; y que en todo caso, el Decreto Legislativo N° 763 prohibe toda incorporación o reincorporación al régimen de pensiones de los servidores públicos, a trabajadores de las empresas estatales.

 

A fojas ochenta y tres, y con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, expide resolución declarando improcedente la acción, principalmente por estimar: que, la Acción de Amparo es de naturaleza especial y es el último remedio para el cese de la violación o amenaza a un derecho constitucional; que, el recurrente no ha agotado las vías previas; que, tampoco ha acreditado el demandante, tener la condición de pensionista.

 

A fojas ciento dieciocho, y con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confirma la resolución apelada, por considerar: que, la Acción de Amparo tiene carácter residual y; que, no se han agotado las vías previas.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, aunque en el texto de la demanda interpuesta no aparece como explícito el petitorio que se persigue, estando a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 23506, este Colegiado entiende que la pretensión de fondo del demandante, está orientada a su reconocimiento y reincorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530.

2.      Que, no empero, las alegaciones efectuadas y estando a lo que aparece objetivamente en los autos, no es posible acreditar por la presente vía del Amparo, el status correspondiente al demandante, debido a que el mismo no ha acompañado a su demanda ni a sus escritos posteriores, los medios probatorios necesarios con los que el juzgador constitucional pueda tener certidumbre respecto de las alegaciones formuladas y particularmente  las relativas a la condición de extrabajador o pensionista que se invoca, las mismas que en todo caso, no pueden limitarse a los escritos de fojas tres a seis ni a los documentos de fojas ciento doce a ciento catorce.

3.      Que, por consiguiente y aunque este Colegiado reitera que la vía del amparo no tiene carácter subsidiario sino alternativo, y en ese sentido, no es cierto lo sostenido por la recurrida, tampoco puede emitir un pronunciamiento estimativo o favorable en la presente causa, tras la insuficiencia probatoria de la demanda constitucional interpuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento dieciocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda. Reformando la recurrida, declararon INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

Lsd.