EXP. N° 1032-96-AA/TC

PISCO

GILBERTO ESPINO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Gilberto Espino Rojas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Chincha, a fojas ciento noventa y ocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Gilberto Espino Rojas interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Pisco, don Ramón Lozán Luyo, solicitando se anule la Resolución N° 003-96-MPP de tres de abril de mil novecientos noventa y seis, que dispone la inmediata reubicación de los vendedores ambulantes de carne y sus derivados, a fin de que en el término de tres días tomen sus verdaderas ubicaciones en los puestos del interior del mercado ferial "Chávez Risco". Sostiene el demandante, que viene laborando en calidad de comerciante ambulante en una esquina entre la intersección de la quinta cuadra de la calle Fermín Tangúis, y la tercera cuadra de la calle Pedro Pablo Castro, durante veinte años, vendiendo carne de pollo; aduce el demandante, que desde el mes de octubre del mismo año, don Merlitt Valdivieso Guevara, junto con su esposa conducen una botica denominada "Veinticuatro Horas" en la parte posterior, y que ellos, solicitaron a la Municipalidad demandada para que la tercera cuadra de la calle Pedro Pablo y Castro, sea declarada zona rígida y que por esa razón, la demandada pretende desalojarlo de su negocio.

Don Mario Munaya Sánchez en representación del Alcalde Provincial de la Municipalidad Provincial de Pisco, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar principalmente que, el Alcalde de la Municipalidad demandada, ha obrado en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le concede la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades, que ha expedido el Decreto N° 003-96-MPP de tres de abril de mil novecientos noventa y seis, en concordancia con los artículos 47° inciso 12), 67° inciso 3), y 68° de la Ley acotada, y que de acuerdo a los dispositivos legales invocados se ha dispuesto la reubicación del puesto ambulatorio del demandante a un mercado ferial "Chavez Risco" .

La Sala Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Chincha, a fojas ciento noventa y ocho, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por estimar que el demandante no ha agotado las vías previas, y que no ha acreditado en autos que se haya cometido acto de violación de algún derecho constitucional en su agravio, imprecisa la substanciación jurídica de su demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que es objeto de la presente Acción de Amparo, que el demandado restablezca la autorización de funcionamiento del "puesto" de venta de pollos y sus derivados, que tenía el demandante en la intersección de la quinta cuadra de la calle Fermín Tangüis, y la tercera cuadra de la calle Pedro Pablo Castro, de la ciudad de Pisco.
  3. Que la ejecución inmediata del retiro del "puesto" de ventas por parte de la Municipalidad demandada, exime al demandante del agotamiento de la vía previa.
  4. Que de autos se aprecia que la demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades en sus artículos 68°, incisos 1), 2), y 65° inciso 13), en materia de administración de los bienes de dominio público y comercialización, así como de conformidad con el Decreto de Alcaldía N° 003-96 de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, que dispone la inmediata reubicación de los vendedores ambulantes de carne y sus derivados, a fin de que en el término de tres días tomen sus verdaderas ubicaciones, en los puestos del interior del mercado ferial "Chávez Risco", no estando acreditado que se haya vulnerado el derecho al trabajo del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO