EXP. N° 1035-97-AA/TC
ANTONIO PALUMBO
LANCHIPA
Y OTROS
TACNA
En Tacna, a los veintiséis
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso de Nulidad
que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio
Palumbo Lanchipa, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 241, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES: Don Antonio
Palumbo Lanchipa, Alcalde del Centro Poblado Menor “Francisco Bolognesi”, don
Eduardo Fuentes Linares, Regidor, don Edwin Marcos Valle, Regidor, don Pablo
Gonzales Choque, Regidor, don Bernardo Alvarez Mendoza, Regidor, don Yuri
Alfredo Mejía Tang, Regidor, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Tacna, Ing. Tito Chocano Olivera, por violación
al derecho contenido en el artículo 31° de la Constitución Política del Estado;
y a fin de que se declare la inaplicabilidad
de la Resolución Municipal N° 050-97, y se disponga el libre ejercicio de las funciones ediles
que desempeñaban los demandantes.
La Municipalidad Provincial de
Tacna contesta la demanda, sosteniendo que “las resoluciones emitidas por esta
corporación municipal están sujetas a
los recursos que se señalan en el Decreto Supremo N° 002-94-JUS, conforme al
artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, sin embargo, los
demandantes se han sustraído a la obligación de agotar las vías previas; que,
en el presente caso es de aplicación el artículo 4° de la Ley N° 23506, por lo
tanto, la Acción de Amparo resulta improcedente”.
El Primer Juzgado Civil de
Tacna, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara
fundada la Acción de Amparo, considerando principalmente que, “el artículo 20° de la Ley N° 23853 faculta
simplemente para la elección de las
autoridades ediles de las municipalidades de Centro Poblado Menor más no para
su remoción, por lo que haciendo una valoración axiológica objetiva del caso,
hace llegar al Juzgador que se ha infringido el derecho constitucional de los
accionantes contenido en el inciso 17, del artículo 2° de la Constitución
Política vigente, que prescribe el derecho a participar sin restricción alguna
en la vida política del país en su condición de alcalde y regidores,
respectivamente, por lo que es de aplicación obligatoria lo contenido en el
artículo 1° de la Ley N° 23506, que prescribe que el objeto de las acciones de
garantía es el de reponer las cosas al estado anterior de la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional”.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 241, revoca la apelada y declara infundada
la Acción de Amparo, estimando principalmente que, “se tiene que los
demandantes recurrieron a la acción de amparo para plantear sus reclamos los
que en sí forman parte de una disputa que debe darse en todo caso dentro del
derecho administrativo y de ninguna
manera en el Derecho Constitucional y menos todavía a través de la Acción de
Amparo cuya interposición está reservada a los particulares y no a los órganos
del Poder (…)por lo tanto el conflicto suscitado debe resolverse bajo sus propias
normas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades”.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la Constitución Política del Estado en su
artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y
las delegadas conforme a la ley, son los órganos de gobierno local, tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de sus
competencia;
2. Que, la Ley Orgánica
de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4°, inciso 4, que existen
municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades
campesinas y nativas que determine el Consejo Municipal Provincial, denominados
“Municipalidad de Centro Poblado Menor”, asimismo, de acuerdo al artículo 20°
de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Consejo
Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital
respectivo;
3. Que fluye de autos que
la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad
del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”, ratificando al Alcalde y Regidores que
fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de competencia
entre ambas municipalidades, que a decir del demandantes afectan su autonomía;
4. Que, de conformidad
con el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los
conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre
ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son
dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo
distrito judicial;
5. Que, el artículo 6° de
la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la
Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo
las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados
por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones, por lo que la vía de la acción de amparo no resulta pertinente;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha
veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 241, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS