EXP. N° 1035-97-AA/TC

ANTONIO PALUMBO LANCHIPA

Y OTROS

TACNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Palumbo Lanchipa, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 241, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Antonio Palumbo Lanchipa, Alcalde del Centro Poblado Menor “Francisco Bolognesi”, don Eduardo Fuentes Linares, Regidor, don Edwin Marcos Valle, Regidor, don Pablo Gonzales Choque, Regidor, don Bernardo Alvarez Mendoza, Regidor, don Yuri Alfredo Mejía Tang, Regidor, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, Ing. Tito Chocano Olivera, por violación al derecho contenido en el artículo 31° de la Constitución Política del Estado; y a fin de que se declare la inaplicabilidad  de la Resolución Municipal N° 050-97, y se disponga  el libre ejercicio de las funciones ediles que desempeñaban los demandantes.

 

La Municipalidad Provincial de Tacna contesta la demanda, sosteniendo que “las resoluciones emitidas por esta corporación municipal  están sujetas a los recursos que se señalan en el Decreto Supremo N° 002-94-JUS, conforme al artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, sin embargo, los demandantes se han sustraído a la obligación de agotar las vías previas; que, en el presente caso es de aplicación el artículo 4° de la Ley N° 23506, por lo tanto, la Acción de Amparo resulta improcedente”.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la Acción de Amparo, considerando principalmente que,  “el artículo 20° de la Ley N° 23853 faculta simplemente  para la elección de las autoridades ediles de las municipalidades de Centro Poblado Menor más no para su remoción, por lo que haciendo una valoración axiológica objetiva del caso, hace llegar al Juzgador que se ha infringido el derecho constitucional de los accionantes contenido en el inciso 17, del artículo 2° de la Constitución Política vigente, que prescribe el derecho a participar sin restricción alguna en la vida política del país en su condición de alcalde y regidores, respectivamente, por lo que es de aplicación obligatoria lo contenido en el artículo 1° de la Ley N° 23506, que prescribe que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 241, revoca la apelada y declara infundada la Acción de Amparo, estimando principalmente que, “se tiene que los demandantes recurrieron a la acción de amparo para plantear sus reclamos los que en sí forman parte de una disputa que debe darse en todo caso dentro del derecho administrativo  y de ninguna manera en el Derecho Constitucional y menos todavía a través de la Acción de Amparo cuya interposición está reservada a los particulares y no a los órganos del Poder (…)por lo tanto el conflicto suscitado debe resolverse bajo sus propias normas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  la Constitución Política del Estado en su artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a la ley, son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de sus competencia;

2.      Que, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4°, inciso 4, que existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que determine el Consejo Municipal Provincial, denominados “Municipalidad de Centro Poblado Menor”, asimismo, de acuerdo al artículo 20° de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Consejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo;

3.      Que fluye de autos que la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”, ratificando al Alcalde y Regidores que fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de competencia entre ambas municipalidades, que a decir del demandantes afectan su autonomía;

4.      Que, de conformidad con el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial;

5.      Que, el artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones, por lo que la vía de la acción de amparo no resulta pertinente;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 241, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                            JMS