S-890

…el demandante no ha presentado ninguna boleta anterior que permita a este Colegiado conocer el monto que percibía con anterioridad para determinar si hubo o no rebaja en su pensión.

EXP. N° 1036-96-AA/TC

Lima

Julio Gastón Larco León

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don Julio Gastón Larco León contra la Superintendencia de Banca y Seguros y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Don Julio Gastón Larco León interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y en forma solidaria contra el Ministerio de Economía y Finanzas para que dejen sin efecto el recorte arbitrario de su pensión y le reintegren las sumas dejadas de percibir. Señala el actor que por Resolución Nº 625-76-EF/97-10, de fecha 25 de noviembre de 1976, se le reconoció 35 años y 9 meses de servicios prestados a la Nación, por lo que se le otorgó pensión de cesantía nivelable, con el cargo equivalente a ex - Intendente, Delegado Especial; sin embargo a partir del mes de setiembre de 1992 la Superintendencia de Banca y Seguros le recortó su pensión en S/. 504 nuevos soles, y al transferir el pago de dicha pensión al Ministerio de Economía y Finanzas se ha mantenido el recorte arbitrario de su pensión.

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda señala que el actor no puede pretender que se nivele su pensión de cesantía al equivalente de la remuneración que percibe un empleado de la Superintendencia de Banca y Seguros toda vez que en virtud del artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792, se transfirió al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Esas pensiones, remuneraciones o similares tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las mismas que el Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios conforme al Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remuneraciones del Sector Público". En ningún caso podrán referirse u homologarse a las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca y Seguros al personal sujeto a la actividad privada.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros solicita que la demanda sea declara improcedente por las consideraciones siguientes: 1) el actor interpuso Acción de Amparo ante el 20º Juzgado Civil, proceso que por Resolución de fecha 31 de mayo de 1993, fue declarado improcedente, por lo que ya no le es posible iniciar otro proceso judicial por los mismos hechos; 2) la acción ha caducado tomando en consideración la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley Nº 25792.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Resolución Nº 14, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la Acción de Amparo al considerar que la rebaja en la pensión del actor viola lo dispuesto en el artículo 187º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979.

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo por caduca.

Doña Nelly Pooley Páez, por escrito de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, pone en conocimiento de este Colegiado que su esposo don Julio Gastón Larco León ha fallecido, y se apersona al proceso en calidad de heredera.

FUNDAMENTOS:

Que, este Colegiado en materia de pensiones ha establecido que, por la naturaleza de este derecho, es de aplicación el Artículo 26º, segundo párrafo, última parte, de la Ley Nº 25398, "Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo" al considerar que existiendo continuidad de actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes por mes se renueva la afectación.

Que, el actor solicita que se deje sin efecto el recorte arbitrario de su pensión; que, para acreditar la rebaja en el monto de su pensión presenta a fojas siete una boleta de pago del mes de octubre de 1992; que, el demandante no ha presentado ninguna boleta anterior que permita a este Colegiado conocer el monto que percibía con anterioridad para determinar si hubo o no rebaja en su pensión.

Que, asímismo la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos el que corresponde al demandante es el régimen de la Administración Pública, y por lo tanto no sería posible homologar su pensión con la remuneración que perciben los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setentitrés, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, y reformándola la declaró INFUNDADA. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC