S-884

Que, el Artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones…

Exp. No. 1036-97-AA/TC

Tacna.

Juvenal Villanueva Delgado y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Juvenal Villanueva Delgado, Alcalde del Centro Poblado Menor "Nueva Tacna " don Prudencio Mamani Botello y doña Antonia Nina Quenaya, Regidores; contra don Tito Chocano Olivera Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juvenal Villanueva Delgado, Alcalde del centro poblado menor " Nueva Tacna"; don Prudencio Mamani Botello y doña Antonia Nina Quenaya Regidores, interponen Acción de Amparo contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municipal No. 049-97 de fecha 17 de abril de 1997, emitida por el demandado, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2 inciso 24) numeral a) y 31 de la Constitución Política del Estado.

Sostienen los demandantes que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades y a iniciativa de la demandada, el 5 de Enero de 1997, se efectuó la elección del Alcalde y Regidores del centro poblado " Nueva Tacna", cuyos resultados fueron ratificados en sesión del Concejo Provincial de 10 de enero del mismo año; que en vista que no acataron los Decretos de Alcaldía No. 002-97 y 006-97 emitidos por la Municipalidad Provincial en virtud de los cuales atropellando su autonomía se prohibía a la Municipalidad del centro poblado cobrar el Impuesto Predial y se les suspendía en sus funciones; el demandado en represalia, expidió la resolución de Alcaldía No. 049-97 por la que resuelve remover del cargo al Alcalde y a los Regidores, no estando facultado por ley para ello, ya que de acuerdo al artículo 19 de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, los Alcaldes y Regidores desempeñan sus cargos por un período de tres años.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, el que la niega y contradice y solicita que se la declare improcedente o infundada, por cuanto sostiene que el artículo 191 de la Constitución Política del Estado reconoce la existencia y la autonomía de los centros poblados menores ( municipalidades delegadas) como un principio normativo que tiene como límites las atribuciones que delega la municipalidad provincial; señala asimismo que la Ley de Elecciones Municipales N.° 14669, regula las elecciones de las municipalidades provinciales y distritales y excluye a las municipalidades de centros poblados menores; que la remoción del Alcalde demandante y los Regidores se debe a la inconducta funcional de los mismos, detectada por el organo de control interno de la municipalidad provincial, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

Con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declara improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 191 establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  2. Que, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4° inciso 4 que existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que determine el Concejo Municipal Provincial. Su denominación es "municipalidad del centro poblado menor". Asimismo, de acuerdo al artículo 20 de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo.
  3. Que fluye de autos que la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad del Centro Poblado "Nueva Tacna", ratificando al Alcalde y Regidores que fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de competencia entre ambas municipalidades, que a decir de la demandante afectan su autonomía.
  4. Que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial.
  5. Que, asimismo el artículo 6 de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la acción de amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones; por lo que la vía de acción de amparo no resulta pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos treinta y cuatro su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

NF/amf