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Que, si bien el demandante tenía la condición de trabajador contratado, éste en virtud a lo establecido en el artículo primero de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese no podía ser separado salvo por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo.

Exp. N° 1041-96-AA/TC

Ucayali

Pedro Eleodoro García Santamaría

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde, y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Pedro Eleodoro García Santamaría contra la Municipalidad Distrital de Tahuanía, Provincia de Atalaya sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, don Pedro Eleodoro García Santamaría interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Tahuanía - Atalaya, representada por su Alcalde don Efraín Inuma Torino, por haber sido despedido en forma arbitraría, por lo que solicita su reposición.

Sostiene el demandante que ha venido laborando como tesorero en la Municipalidad demandada desde el primero de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual sin expresión de causa se resolvió administrativamente su contrato laboral, a pesar que ha venido ejerciendo funciones de naturaleza permanente, enterándose posteriormente que se había expedido la Resolución de Alcaldía N° 06-96-A-MDT de veintinueve de febrero del mismo año, por la que se dispone su cese violándose sus derechos constitucionales previstos en el articulo 2° incisos 15) y 23), artículos 23°, 24°, 26°, 27° y 40° de la Constitución Política del Estado y contraviniendo la Ley N° 24041.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Efraín Inuma Torino, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía - Atalaya, el que propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandado. Sostiene, que el demandante laboró en la Municipalidad, en la condición de contratado, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Juzgado Mixto de Atalaya declara fundada la demanda e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandado. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, fluye de la demanda que el demandante interpone la presente acción a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 06-96-A–MDT de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que aprueba el Informe Legal que corre a fojas ocho y el cese de los trabajadores que se indican en dicho informe, entre los cuales se encuentra el demandante.
  2. Que, a fojas cuatro corre la constancia emitida con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis por el Gobernador del Distrito de Tahuanía - Atalaya, en la cual certifica que el actor no tiene acceso a la Municipalidad demandada. Contrastando dicha constancia con el Informe Legal, se desprende que el demandante fue retirado después del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, sin mediar comunicación o resolución alguna, por lo que en vía de regularización se expidió la resolución de Alcaldía N°06-96-A-MDT; siendo en consecuencia aplicable la excepción del agotamiento de la vía previa prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
  3. Que, en cuanto a la excepción de representación insuficiente del demandado, debe tenerse en cuenta que éste ha sido demandado en su calidad de personero legal de la Municipalidad Distrital de Tahuanía – Atalaya, y no intuito persona.
  4. Que, en el Informe Legal a que se ha hecho referencia, consta que el demandante prestó servicios en calidad de contratado, entre junio de mil novecientos noventa y tres y diciembre de mil novecientos noventa y cinco y en la constancia de trabajo expedida por el Alcalde que corre a fojas tres, se señala que se desempeñó como Tesorero.
  5. Que, si bien el demandante tenía la condición de trabajador contratado, este en virtud a lo establecido en el artículo primero de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese no podía ser separado salvo por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo.
  6. Que, en consecuencia la Resolución de Alcaldía N° 06-96-A-MDT es violatoria del derecho al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas ciento veintiséis, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA confirma la apelada que declaró FUNDADA la demanda e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandado; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N° 06-96 A-MDT de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, debiendo reponérsele en el mismo cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de la misma categoría, sin abono de remuneraciones. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NF