S-1127
Que, habiendo solicitado su pensión jubilatoria y cesado el demandante con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley N° 25967 …existe un acto debido, en cuanto le corresponde el cálculo y el reconocimiento de su pensión con arreglo…(al) Decreto Ley N° 19990, en virtud de la garantía de la irretroactividad de la ley…
EXP. N° 1042-97-AC/TC
LIMA
CASIMIRO SALOMON GUEVARA IQUIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE; y,
GARCIA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Casimiro Salomón Guevara Iquira contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra la Jefatura de la División de Pensiones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene que cumpla con reajustar y abonar la pensión que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19990 y a su calidad de asegurado y pensionista del IPSS con treintidós años y dos meses efectivos de servicios prestados, y no con la aplicación del Decreto Ley N° 25967, en forma retroactiva, que lo perjudica.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público declaró improcedente la demanda, por considerar que, no obstante que el demandante solicita con sus recursos la regularización de su pensión, no ha cumplido con la exigencia del artículo 27° de la Ley N° 23506 sobre agotamiento de la vía previa. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, al estimar que no se han agotado las vías previas.
Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento cuatro, que confirmó la apelada de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, dispone que la Oficina de Normalización Previsional acate y cumpla con otorgar el beneficio de jubilación al demandante, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990 que regula el Sistema Nacional de Pensiones, y dicte nueva resolución en reemplazo de la número ciento ochentiocho-noventicinco, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventicinco. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO MF