S-1127

Que, habiendo solicitado su pensión jubilatoria y cesado el demandante con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley N° 25967 …existe un acto debido, en cuanto le corresponde el cálculo y el reconocimiento de su pensión con arreglo…(al) Decreto Ley N° 19990, en virtud de la garantía de la irretroactividad de la ley…

EXP. N° 1042-97-AC/TC

LIMA

CASIMIRO SALOMON GUEVARA IQUIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Casimiro Salomón Guevara Iquira contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra la Jefatura de la División de Pensiones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene que cumpla con reajustar y abonar la pensión que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 19990 y a su calidad de asegurado y pensionista del IPSS con treintidós años y dos meses efectivos de servicios prestados, y no con la aplicación del Decreto Ley N° 25967, en forma retroactiva, que lo perjudica.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público declaró improcedente la demanda, por considerar que, no obstante que el demandante solicita con sus recursos la regularización de su pensión, no ha cumplido con la exigencia del artículo 27° de la Ley N° 23506 sobre agotamiento de la vía previa. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, al estimar que no se han agotado las vías previas.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que el demandante desarrolló actividad remunerada dependiente hasta el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventidós, habiendo acumulado, según afirma el actor, treintidós años y dos meses de servicios efectivos, para la Empresa Minera del Hierro del Perú, habiendo formulando su solicitud de jubilación con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventidós bajo el régimen del Sistema Nacional de Pensiones normado por el Decreto Ley N° 19990.
  2. Que, sin embargo, la Entidad demandada expide la Resolución N° 188-95, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventicinco, esto es, después de más de dos años, con una pensión señalada en intis, reconociéndole ùnicamente treinta años de aportación, y aplicándole el Decreto Ley N° 25967 en forma retroactiva.
  3. Que, el demandante acredita que reclamó del monto económico de su pensión, con recurso de fecha diez de abril de mil novecientos noventicinco, solicitando que la Oficina demandada efectúe la regularización de la misma. Este reclamo lo vuelve a reiterar el seis de setiembre de mil novecientos noventicinco, sin obtener ningún pronunciamiento de dicha dependencia administrativa, a pesar que de la reiterada reclamación, se deduce su verdadero carácter de apelación, en vista de que se trata de una cuestión de puro derecho y de diferente interpretación de las pruebas producidas, que no existe nueva prueba instrumental, y que el recurso de reconsideración es opcional, según lo normado por los artículos 98°, 99° y 103° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, del veintiocho de enero de mil novecientos noventicuatro.
  4. Que, finalmente, el demandante cursa la carta notarial de requerimiento a la demandada, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventiséis, para que cumpla con aplicar a su caso las normas legales vigentes, sin obtener tampoco respuesta alguna de la Entidad renuente, con lo cual deja cumplidas las vías previas establecidas en el artículo 5° de la Ley N° 26301.
  5. Que, habiendo solicitado su pensión jubilatoria y cesado el demandante con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley N° 25967, del veinte de diciembre de mil novecientos noventidós, existe un acto debido, en cuanto le corresponde el cálculo y el reconocimiento de su pensión con arreglo a lo normado estrictamente por el Decreto Ley N° 19990, en virtud de la garantía de la irretroactividad de la ley, conforme lo tiene dispuesto este Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, sobre inconstitucionalidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento cuatro, que confirmó la apelada de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, dispone que la Oficina de Normalización Previsional acate y cumpla con otorgar el beneficio de jubilación al demandante, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990 que regula el Sistema Nacional de Pensiones, y dicte nueva resolución en reemplazo de la número ciento ochentiocho-noventicinco, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventicinco. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO MF