EXP. Nº
1043-96-HC/TC
ICA
CARLOS
ALBERTO GUADALUPE VALENCIA
En Lima, a
diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Guadalupe Valencia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica ,su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Carlos
Alberto Guadalupe Valencia, abogado, interpone Acción de Hábeas Corpus contra
don Delbo Eufracio Rodríguez Ticona, Fiscal Provincial de Pisco. Denuncia que
se reponga los hechos al estado anterior del derecho conculado, de ejercicio de
defensa y el ejercicio de la abogacía, privado el veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y séis. Manifiesta que el denunciado en su Oficina, Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Pisco, le negó la lectura de un expediente penal
en el cual su patrocinado es agraviado derivándolo al Juzgado Penal para su
examen.
El denunciado,
según declaración de fojas seis, reconoce que de conformidad con el Artículo
171º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no le aceptó leer el expediente al
denunciante.
En Primera Instancia, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. La sentencia sostiene que: “No está acreditado que el denunciado haya impedido el ejercicio de la profesión de abogado. Los expedientes se facilitan ante el Juzgado, no ante la Fiscalía”.
La Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la sentencia
declarándola improcedente, el fallo considera que: “ Por los propios
fundamentos de la sentencia apelada”.
FUNDAMENTOS:
1
Que, en virtud de dos principios procesales: a) el de flexibilidad,
contenido en el Artículo 9º de la Ley
Nº 25398 que autoriza al Juez a remitir al Magistrado competente cuando
la demanda ha sido presentada erróneamente por
incorrecta denominación; y, b)
en mérito del principio general del derecho “El Juez aplica el derecho que corresponde a los hechos”; el Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, don Fernando Ramos Muñante,
debió inhibirse de conocer la presente causa y remitir la demanda al Juez en lo
Civil por cuanto los hechos que se observan del acta de fojas uno
invocados por el actor, en el sentido
que siendo abogado no le permitieron leer el expediente de su cliente, se
subsume en los Artículos 24º , inciso
10), 13) y 24) de la Ley Nº 23506 que regula el derecho al trabajo, de petición
y de defensa, supuestamente conculados, los mismos que son suceptibles de
restablecerse vía Acción de Amparo y no
Hábeas Corpus como se ha planteado. Lo impetrado, para que proceda a
trámite, tiene que estar regulado en
los supuestos del Artículo 12º de la Ley Nº 23506, salvo otros derechos
constitucionales conexos a la libertad individual, que no es el caso.
2
Que, las funciones del Ministerio Público están reguladas por el
Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.Entre sus
diversas funciones no prescribe oportunidad para que los señores abogados
revisen expedientes en el Despacho
Fiscal. Las funciones del Poder Judicial están reguladas por el Decreto Supremo
N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial. El Art. 171° de esta norma
prescribe como función dar acceso a los expedientes en giro, a las partes, sus
apoderados y abogados. Por tanto los
expedientes no están a disposiciòn de las partes en el Ministerio Fiscal sino en el àmbito del Poder Judicial.
3
Que, de lo expuesto, se evidencia que no se ha afectado el derecho
constitucional al trabajo, de defensa, de petición; al efecto, de conformidad
con el Artìculo 200° del Código de Procedimientos Civiles no es atendible la
pretención incoada.
Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha nueve de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte, que declarò IMPROCEDENTE la Acción de Habeas
Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
GARCIA
MARCELO