EXP. Nº 1043-96-HC/TC

ICA

CARLOS ALBERTO GUADALUPE VALENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent  y García Marcelo,  pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Guadalupe Valencia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica ,su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Alberto Guadalupe Valencia, abogado, interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Delbo Eufracio Rodríguez Ticona, Fiscal Provincial de Pisco. Denuncia que se reponga los hechos al estado anterior del derecho conculado, de ejercicio de defensa y el ejercicio de la abogacía, privado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y séis. Manifiesta que el denunciado en su Oficina, Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco, le negó la lectura de un expediente penal en el cual su patrocinado es agraviado derivándolo al Juzgado Penal para su examen.

 

El denunciado, según declaración de fojas seis, reconoce que de conformidad con el Artículo 171º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no le aceptó leer el expediente al denunciante.

 

En Primera Instancia, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. La sentencia sostiene que: “No está acreditado que el denunciado haya impedido el ejercicio de la profesión de abogado. Los expedientes se facilitan ante el Juzgado, no ante la Fiscalía”.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la sentencia declarándola improcedente, el fallo considera que: “ Por los propios fundamentos de la sentencia apelada”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1      Que, en virtud de dos principios procesales: a) el de flexibilidad, contenido en el Artículo 9º de la Ley  Nº 25398 que autoriza al Juez a remitir al Magistrado competente cuando la demanda ha sido presentada erróneamente por  incorrecta  denominación; y, b) en mérito del principio general del derecho “El  Juez aplica el derecho que corresponde a los hechos”; el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, don Fernando Ramos Muñante, debió inhibirse de conocer la presente causa y remitir la demanda al Juez en lo Civil por cuanto los hechos que se observan del acta de fojas uno invocados  por el actor, en el sentido que siendo abogado no le permitieron leer el expediente de su cliente, se subsume  en los Artículos 24º , inciso 10), 13) y 24) de la Ley Nº 23506 que regula el derecho al trabajo, de petición y de defensa, supuestamente conculados, los mismos que son suceptibles de restablecerse vía Acción de Amparo y no  Hábeas Corpus como se ha planteado. Lo impetrado, para que proceda a trámite, tiene que estar regulado  en los supuestos del Artículo 12º de la Ley Nº 23506, salvo otros derechos constitucionales conexos a la libertad individual, que no es el caso.

2      Que, las funciones del Ministerio Público están reguladas por el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.Entre sus diversas funciones no prescribe oportunidad para que los señores abogados revisen expedientes en el  Despacho Fiscal. Las funciones del Poder Judicial están reguladas por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial. El Art. 171° de esta norma prescribe como función dar acceso a los expedientes en giro, a las partes, sus apoderados y abogados.  Por tanto los expedientes no están a disposiciòn de las partes  en el Ministerio Fiscal sino en el  àmbito del Poder Judicial.

3      Que, de lo expuesto, se evidencia que no se ha afectado el derecho constitucional al trabajo, de defensa, de petición; al efecto, de conformidad con el Artìculo 200° del Código de Procedimientos Civiles no es atendible la pretención incoada.

 

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas veinte, que declarò IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                                            

JG