EXP. N° 1043-97-AA/TC

LIMA

SACOS DEL PACÍFICO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa Sacos del Pacífico S.A contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Sacos del Pacífico S.A., representada por su Apoderado, don Jaime Bellido Middendorf, interpone Acción de Amparo con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicables a la Empresa demandante los efectos del artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, “Ley del Impuesto a la Renta”, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y en consecuencia sin efecto legal la Orden de Pago Nº 101-1-06178, por veinte mil trescientos treinta y uno Nuevos Soles, más mil ciento tres Nuevos Soles por concepto de intereses, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 101-06-02765, notificada el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se le requiere el pago de las sumas antes mencionadas bajo apercibimiento de embargo. Señala la Empresa demandante que la Superintendencia de Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto mediante Resolución de Intendencia Nº 105-4-01697, notificada el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Aduce que el giro de la Orden de Pago es una actitud arbitraria al desconocer el hecho que una empresa que tiene pérdida no está obligada a pagar el mencionado impuesto, lo que constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica  que esta acción es caduca, y lo que se pretende es obtener, vía la Acción de Amparo, una exoneración tributaria, que sólo puede ser establecida por Ley. Asimismo, la demandante pretende que se desconozca que, tanto en doctrina como legalmente, la renta no sólo es el margen de utilidad que pueda obtener una empresa, sino también toda aquella manifestación de la capacidad contributiva de los sujetos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 73, declaró infundada la demanda por considerar que la  sola declaración jurada no basta para acreditar la situación de pérdida invocada, y el documento de fojas 25, tampoco acredita el supuesto invocado por la empresa

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 152, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a la Teoría de la Renta - Consumo más Incremento Patrimonial- la renta no sólo comprende a las utilidades sino también el Activo Fijo, que se considera un indicio de capacidad patrimonial capaz de generar potencialmente utilidades. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas 11 de autos se evidencia que la Empresa demandante interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº 101-1-06178. Este recurso fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia Nº  105-4-01697, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. No habiéndose acreditado en autos la interposición de los recursos jerárquicos respectivos para el agotamiento de la vía previa, según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”.  

2.      Que, la Sacos del Pacífico S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a)      La Resolución de Ejecución Coactiva Nº 101-06-02765, notificada el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, no implica la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario, Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.

b)      Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

       MLC