LIMA
SACOS DEL PACÍFICO
S.A.
En
Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa Sacos del Pacífico S.A contra la
sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Sacos del
Pacífico S.A., representada por su Apoderado, don Jaime Bellido Middendorf,
interpone Acción de Amparo con fecha quince de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente
Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicables a
la Empresa demandante los efectos del artículo 109º y siguientes del Decreto
Legislativo Nº 774, “Ley del Impuesto a la Renta”, relativos al Impuesto Mínimo
a la Renta, y en consecuencia sin efecto legal la Orden de Pago Nº 101-1-06178,
por veinte mil trescientos treinta y uno Nuevos Soles, más mil ciento tres
Nuevos Soles por concepto de intereses, de fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº
101-06-02765, notificada el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, por la que se le requiere el pago de las sumas antes mencionadas bajo
apercibimiento de embargo. Señala la Empresa demandante que la Superintendencia
de Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso de reclamación
interpuesto mediante Resolución de Intendencia Nº 105-4-01697, notificada el
siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Aduce que el giro de la
Orden de Pago es una actitud arbitraria al desconocer el hecho que una empresa
que tiene pérdida no está obligada a pagar el mencionado impuesto, lo que
constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no
confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, de libre empresa, de libertad
de trabajo, de seguridad jurídica.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que esta acción es caduca, y lo que se
pretende es obtener, vía la Acción de Amparo, una exoneración tributaria, que
sólo puede ser establecida por Ley. Asimismo, la demandante pretende que se
desconozca que, tanto en doctrina como legalmente, la renta no sólo es el
margen de utilidad que pueda obtener una empresa, sino también toda aquella
manifestación de la capacidad contributiva de los sujetos.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 73, declaró infundada la
demanda por considerar que la sola
declaración jurada no basta para acreditar la situación de pérdida invocada, y
el documento de fojas 25, tampoco acredita el supuesto invocado por la empresa
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 152, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a la Teoría de la Renta - Consumo más Incremento Patrimonial- la renta no sólo comprende a las utilidades sino también el Activo Fijo, que se considera un indicio de capacidad patrimonial capaz de generar potencialmente utilidades. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
a fojas 11 de autos se evidencia que la Empresa demandante interpuso recurso de
reclamación contra la Orden de Pago Nº 101-1-06178. Este recurso fue
declarado inadmisible por Resolución de Intendencia Nº 105-4-01697, de fecha treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y seis. No habiéndose acreditado en autos la
interposición de los recursos jerárquicos respectivos para el agotamiento de la
vía previa, según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de
Hábeas Corpus y Amparo”.
2. Que, la Sacos
del Pacífico S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes
consideraciones:
a) La Resolución
de Ejecución Coactiva Nº 101-06-02765, notificada el diecinueve de setiembre de
mil novecientos noventa y seis, no implica la ejecución de la Orden de Pago
cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario,
Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva
se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) Este plazo
permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º
inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el
artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del
Código precitado dispone que: “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del
mencionado artículo establece que: “para
la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC