EXP. N° 1045-97-HC/TC

ESTEBAN JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

LIMA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Juan Martínez Pérez, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, contra la Resolución pronunciada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete que confirmó el auto pronunciado por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que "rechazó de plano" la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Esteban Juan Martínez Pérez;

ATENDIENDO:

A que, el artículo 6, inciso 2' de la Ley N' 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, prescribe que no procede acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; de otro lado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N' 25398 las 'anomalías' vicios o irregularidades que pudieran someterse dentro de un proceso regular deben debatirse y resolverse en el mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establezcan.

Que; al respecto, el artículo 298 inciso 2' del Código de Procedimientos Penales de 1939, específicamente establece en materia penal el recurso impugnatorio de nulidad para dejar sin efecto sentencias pronunciadas por Tribunal Penal incompetente; en tal eventualidad acreditado la irregularidad, según esta ley especial, lo único que corresponde es reponer el proceso al estado que corresponde; como se observa, conforme a ley se procede a regularizar lo irregular; si es procedente, la instancia superior ordenará la inhibición del Tribunal incompetente y dispondrá se remita lo actuado al llamado por ley para que proceda conforme a sus atribuciones;

Que, la irregularidad, anomalía, o vicio de nulidad de un acto procesal dictado dentro de un proceso no califica necesariamente al procedimiento de irregular, en cada caso particular sl apreciará si se está o no frente a un procedimiento irregular según se afecten normas procesales de nivel constitucional, previo agotamiento de los recursos impugnatodos respectivos; esta concepción evita colisionar con otras normas de derecho constitucional como la prohibición de interferir en las funciones del Poder Judicial; de cortar procedimientos en trámite, de retardar y dejar sin efecto ejecución de sentencias, salvo el derecho de gracia, el artículo 10 de la Ley N' 25398 en su segundo párrafo agrega una prevención: 'bajo ningún motivo podrá detenerse, mediante acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.

Que, conforme a las copias certificadas de la sentencia de fojas diecisiete pronunciado por la Sala Especializada de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis y el fallo de fojas treinta y dos dictado por la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, presentado en esta instancia, de cuyos considerandos, se desprende dos aspectos esenciales: a) resulta que la acción de Hábeas Corpus interpuesta a fojas uno de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales acotado no es manifiestamente improcedente 'in limine', aplicable al caso, la evidencia de la existencia de un proceso regular o irregular, se dilucidará en el fallo; y b) la pretensión incoada, al perseguir la ineficacia de la sentencia pertinente de la Corte Superior de Justicia comprende en parte al fallo pronunciado por la Sala Especializada de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto esta instancia confirmó la decisión objeto de la acción de Hábeas Corpus; en tal virtud, deben ser comprendidos como emplazados en el proceso los señores miembros de la Sala Suprema anotada. Las razones expuestas sustentan que no es aplicable al caso el artículo 14 de la Ley N' 25398 para rechazar de plano la acción interpuesta; Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Polífica del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

REVOCAR la resolución de vista pronunciada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Supeñor de Jusbcia de Lima, su fecha veinticuatro de sebembre de mil novecientos noventa y siete que confirmó la resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especialízado de Derecho Público, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que rechazó de plano la acción de Hábeas Corpus; reformando la de vista y revocando la apelada, dispusieron que el Juez de Primera Instancia admita a trámite la demanda y comprenda en la relación procesal a los llamados por ley, y los devolvieron.

 

S.S

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo