EXP. N° 1046-97-AC/TC
LIMA
TERESA DE JESÚS RUBIO DONET
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por doña Teresa de Jesús Rubio Donet, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de setiembre del mismo año, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento. (fojas 143 a 146) .
ANTECEDENTES :
Doña Teresa de Jesús Rubio Donet, exempleada de la Municipalidad Distrital de La Molina, interpuso con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, Acción de Cumplimiento contra don Paul Figueroa Lequien en su calidad de Alcalde de dicho Concejo, con la finalidad de que cumpla con pagarle la "indemnización" por tiempo de servicios con arreglo al Convenio Colectivo de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, cuya copia corre a fojas 3.
El Alcalde emplazado contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, considera que aquel Convenio Colectivo fue celebrado contraviniendo la legislación vigente, en especial el Decreto Legislativo N° 276; y que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Molina carecía de personería en el momento en que fue suscrito (fojas 30 a 41).
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima falla con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declarando fundada la demanda; este pronunciamiento se basa en lo siguiente: Que, constituye obligación del funcionario dar cumplimiento a actos administrativos consentidos, como es el caso del controvertido Convenio Colectivo; y que, el trabajador no puede ser perjudicado por los posibles errores que se hubieran cometido en la aprobación de dichos actos (fojas 45 a 49).
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocar la apelada y reformándola, declarar improcedente la Acción de Cumplimiento, se considera en esta instancia superior, que la demandante no cumplió con agotar la vía previa, pues de fojas 72 a 87 consta que impugnó administrativamente la evaluación a la que fue sometida, y a raíz de la cual fue declarada excedente, impugnación donde aún no se agotó la vía administrativa; resultando, por tal razón, prematura la pretensión de cumplimiento (fojas 140).
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.