EXP. N° 1046-97-AC/TC

LIMA

TERESA DE JESÚS RUBIO DONET

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, por doña Teresa de Jesús Rubio Donet, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de setiembre del mismo año, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento. (fojas 143 a 146) .

ANTECEDENTES :

Doña Teresa de Jesús Rubio Donet, exempleada de la Municipalidad Distrital de La Molina, interpuso con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, Acción de Cumplimiento contra don Paul Figueroa Lequien en su calidad de Alcalde de dicho Concejo, con la finalidad de que cumpla con pagarle la "indemnización" por tiempo de servicios con arreglo al Convenio Colectivo de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, cuya copia corre a fojas 3.

El Alcalde emplazado contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, considera que aquel Convenio Colectivo fue celebrado contraviniendo la legislación vigente, en especial el Decreto Legislativo N° 276; y que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Molina carecía de personería en el momento en que fue suscrito (fojas 30 a 41).

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima falla con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declarando fundada la demanda; este pronunciamiento se basa en lo siguiente: Que, constituye obligación del funcionario dar cumplimiento a actos administrativos consentidos, como es el caso del controvertido Convenio Colectivo; y que, el trabajador no puede ser perjudicado por los posibles errores que se hubieran cometido en la aprobación de dichos actos (fojas 45 a 49).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocar la apelada y reformándola, declarar improcedente la Acción de Cumplimiento, se considera en esta instancia superior, que la demandante no cumplió con agotar la vía previa, pues de fojas 72 a 87 consta que impugnó administrativamente la evaluación a la que fue sometida, y a raíz de la cual fue declarada excedente, impugnación donde aún no se agotó la vía administrativa; resultando, por tal razón, prematura la pretensión de cumplimiento (fojas 140).

FUNDAMENTOS :

  1. Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

  1. Que, la demandante pretende con la Acción de Cumplimiento in examine, que se le abone su "indemnización" por tiempo de servicios, siendo lo correcto solicitar la "compensación" por tiempo de servicios. Para tal efecto, pide que el emplazado cumpla con practicar la liquidación pertinente con arreglo al Pacto Colectivo aprobado por la Resolución de Alcaldía N° 869/MDLM-A/87 de fojas 1, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y su aclaración aprobada por la Resolución de Alcaldía N° 1037/MDLM-A/87 de fojas 11, su fecha treinta de diciembre del mismo año. De los actuados se desprende que existe controversia entre las partes sobre la validez de aquel Pacto Colectivo, que no puede ser ventilada mediante la Acción de Cumplimiento de autos. Además, no obra en autos la resolución aprobando la liquidación por compensación de tiempo de servicios en favor del demandante, que podía haber sido materia de una Acción de Cumplimiento.
  2. Que, al amparo de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26301 de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, es aplicable lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, en el sentido que la resolución final de este Colegiado constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.