EXP. 1047-97-AA/TC.

LIMA.

ALADINO COTRINA TAFUR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aladino Cotrina Tafur, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Aladino Cotrina Tafur, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde y la Directora de Rentas de la Municipalidad de Villa El Salvador; refiriendo que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, su establecimiento disco-bar "Reflejos", fue intervenido por personal de la municipalidad antes mencionada dirigidos por la Directora demandada, con la intención de cerrar su local comercial, argumentando que no se contaba con la licencia de funcionamiento, lo cual atenta contra el libre ejercicio de su derecho al trabajo. Indica que mediante Licencia N° 3077, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se le concedió la licencia de funcionamiento, luego en forma injusta, con fecha catorce de diciembre de dicho año se emite la Resolución de Alcaldía N° 1677 mediante la cual se anula la licencia antes citada, por lo que presentó contra la misma el correspondiente recurso de reconsideración, que fue desestimado mediante Resolución N° 039-96, contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual aún no es resuelto. Agrega, que en forma permanente se viene cometiendo actos de intimidación en contra de su persona, pretendiendo impedir su derecho al trabajo, por lo que solicita se ordene el cese de dichas hostilizaciones y se le permita continuar laborando, ya que de lo contrario se le causaría un daño económico irreparable.

La Municipalidad de Villa El Salvador, contesta la demanda, indicando que en ejercicio de sus facultades, ha emitido la Resolución de Alcaldía cuestionada, en la cual se declaró nula la Autorización Municipal de Funcionamiento N° 3077, en atención a que el inmueble en el que funciona al Discoteca-Bar de propiedad del demandante, se encuentra ubicado a menos de cien metros de un centro educativo y del local parroquial, en contravención del artículo 12° del Reglamento de Licencia Especial aprobado por Acuerdo de Concejo N° 020-95-A-MVE de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, que establece que dicha licencia especial debe otorgarse a locales que se encuentren ubicados a no menos de trescientos metros de un centro educativo y/ religioso.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y cuatro, declaró infundada la demanda, por estimar principalmente que los demandados al intentar cerrar el local del demandante no han violado ningún derecho constitucional, por cuanto dicho acto ha sido efectuado en ejercicio regular de sus funciones establecidas en los artículos 7º y 119º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada, por estimar que ha el demandante no ha agotado la vía previa así como por que la demandada ha actuado de acuerdo a sus facultades conferidas por la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía, es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de autos, el demandante con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 1677-95-ALC/MVES, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Alcaldía Nº 039-96.
  3. Que, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía última mencionada, conforme se advierte de la instrumental de fojas siete de autos; consecuentemente el silencio negativo operó a partir del día siguiente al vencimiento de los treinta días de la interposición del mismo, conforme lo establece el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda con fecha doce de diciembre del citado año, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, habiendo por ello caducado el derecho de acción del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.