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Que, para determinar la real naturaleza de los contratos …se requiere de otras pruebas … que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la reincorporación que solicita la demandante debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del amparo no existe estación probatoria.

EXP. N° 1050-97-AA/TC

Caso : Aymme Niño de Guzmán Prada

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Apelación entendido como Extraordinario interpuesto doña Aymme Niño de Guzmán Prada contra la Resolución número ochocientos ocho expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Aymme Niño de Guzmán Prada interpone Acción de Amparo contra el doctor José Hugo Portillo Campbell, Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE- por emitir la Carta s/n de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la que se le comunicó el cese unilateral de la relación laboral con la actora, quien se desempeñaba como Secretaria de la Gerencia de Informática de la Institución demandada, violándose su derecho al trabajo amparado en el artículo 2º inciso 15) de la Constitución Política del Estado de 1993, por lo que solicita su reposición a su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, y se le pague las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir.

La demandante señala que fue contratada en la modalidad de "Servicios No Personales" desde el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, desempeñando durante todo ese tiempo funciones de naturaleza permanente contempladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE; existiendo una relación de subordinación y dependencia por lo que el contrato de servicios no personales se tornó en un contrato de trabajo a plazo indefinido, con derechos adquiridos de carácter indisponibles e irrenunciables. Ampara su demanda en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 24041. Indica la actora que no está obligada a agotar las vías previas por haberse ejecutado la carta de fecha 30 de diciembre de 1996, antes que venza el plazo para que quede consentida.

Don José Portillo Campbell, Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE- deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y solicita que la demanda sea declarada improcedente por las consideraciones siguientes: 1) El Decreto de Urgencia Nº 053-95, autorizó únicamente la contratación temporal de servicios no personales para el desempeño de funciones previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, 2) La Ley N° 26553, "Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1996", permitió la renovación de contratos no personales con personas naturales para el desempeño de funciones de carácter permanente. Por lo que la carta de fecha 30 de diciembre de 1996, no es una carta de despido o de cese sino es de conclusión del contrato de servicios no personales. 3) El Decreto Legislativo Nº 276 "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", y su Reglamento, establecen que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o contratado para labores permanentes, se efectúa obligatoriamente mediante concurso.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público por Resolución número seis, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda por considerar que los contratos por servicios no personales celebrados no otorgan la condición de servidor público, condición que sólo se adquiere al ingresar a la Administración Pública mediante concurso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución número ochocientos ocho, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada en la parte que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y reformándola la declaró improcedente y por los mismos fundamentos confirmó la sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda.

FUNDAMENTOS:

Que, en virtud de la exoneración otorgada a la ONPE mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-95, la institución demandada celebró contrato por servicios no personales con la actora para la ejecución de trabajos eventuales y específicos; Que, la actora señala que la ONPE para poner fin al vínculo contractual debió realizar un proceso administrativo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, " Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", al haber realizado labores de carácter permanente por más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 24041. Que, la Ley N° 24041, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º del mencionado Decreto Legislativo.

Que, de fojas dos a siete y cuarenta y cuatro obran los contratos por servicios no personales celebrados entre la actora y la ONPE entre el veintidós de agosto al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; el dos de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis; el primero de julio al treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y primero de setiembre al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; que, en los contratos mencionados se establece que se contrata a la actora en la modalidad de servicios no personales para la ejecución de trabajos eventuales y específicos lo que no implica vínculo laboral alguno o subordinación entre los contratantes; Que, a fojas cuarenta y seis y cuarenta y nueve obran los términos de referencia de los contratos por servicios no personales; que, asimismo de fojas cincuenta y tres a sesenta y tres obran los reportes de los servicios realizados por la actora de acuerdo a los contratos celebrados.

Que, para determinar la real naturaleza de los contratos arriba señalados, es decir si se trata de contratos de servicios no personales normados por las disposiciones del Código Civil o contratos laborales, se requiere de otras pruebas además de los documentos que obran de fojas ocho a doce, que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la reincorporación que solicita la demandante debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del amparo no existe estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución número ochocientos ocho de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC