S-1208

Que de autos resulta que la resolución cuestionada es consecuencia del proceso administrativo respectivo donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha procedido en estricta observancia de la ley, y en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, que su oportunidad ha sido merituada por la emplazada

EXP. N° 1051-97-AA/TC

HECTOR FIDEL CORDERO BERNAL

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Héctor Fidel Cordero Bernal contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Fidel Cordero Bernal interpone demanda de Acción de Amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución N° 008-96-PCMN de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por violar el artículo 154° inciso 3) de la Constitución Política del Estado al no considerar en su deliberación y en la consiguiente resolución los fundamentos que la sustentan, resolviéndose la destitución del demandante del cargo de Juez Provisional del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 146°, inciso 2) del artículo 200° de la Constitución; segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 26397, artículo 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 23506.

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución impugnada contiene un amplio examen de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario donde no sólo ha evaluado el informe del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Presidente del Consejo Ejecutivo y el informe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sino también ha evaluado los argumentos del descargo formulado por el demandante, por tanto ha sido expedida con observancia del requisito constitucional materia del análisis, lo que hace inimpugnable dicha resolución conforme lo dispone los artículos 142° y 154° de la Constitución.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que el artículo 142° de la Carta Magna señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se acredita que el Consejo Nacional de la Magistratura ha conocido del proceso disciplinario cuestionado, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 154° de la Constitución Política del Estado, consecuentemente en ejercicio de las funciones que le corresponde a la demandada expidió la Resolución Nro. 008-96-PCMN de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, de autos resulta que la resolución cuestionada es consecuencia del proceso administrativo respectivo, donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha procedido en estricta observancia de la ley, y en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, que en su oportunidad ha sido merituada por la emplazada.
  3. Que, habiéndose procedido de conformidad con las pautas esenciales del debido proceso; descartándose el argumento del demandante de señalar que la resolución impugnada carece de motivación por el propio tenor de la misma, cuya copia certificada obra en autos de fojas 2 a 4, y donde de su lectura se aprecia la valorización realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura de lo expuesto por las partes incluido el descargo del propio demandante, es por demás desestimable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO, la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 164, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

MR