EXP. N°  1052-96-HC/TC

ALICIA AMPARO TIPIAN RAMOS

a   favor   de   CARLOS   ALBERTO    VÁSQUEZ  URIBE

ICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO :  Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Guadalupe Valencia contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 48, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus  interpuesta a favor de don Carlos Alberto Vásquez Uribe.

 

ANTECEDENTES :  Doña Alicia Amparo Tipián Ramos  interpone Accion de Hábeas Corpus contra el Jefe de la Delegación de Orden Público del Pueblo Joven de San Miguel de Pisco,  Técnico PNP de apellido Saravia,  solicitando la libertad de su conviviente don  Carlos Alberto Vásquez Uribe  por haberse violado su derecho a la libertad personal  que lo

hace al amparo del artículo 18° de la Ley N° 23506 y el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado,  refiriendo como hechos, que,  el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, día que interpone la acción, durante la mañana  su conviviente fue privado de la libertad  sin causa ni motivo justificado,  tampoco se le encontró en flagrante delito,  ni  estuvo detenido por  mandamiento  judicial;  sin embargo el Técnico PNP de apellido Saravia ha ordenado su detención para esclarecer una denuncia de lesiones con arma de fuego;  que, habiéndose  realizado las investigaciones preliminares, todas  han sido negativas,  a pesar de ello sigue detenido.

El accionado sub-oficial PNP Hugo Saravia Tasayco,  al prestar  su declaración manifiesta que,  en la Delegación Policial a su mando  existe una ocurrencia  hecha por la conviviente de don Jesús Alberto Pujaico Rivera quien había sido abaleado el día anterior por un altercado sobre la propiedad de una bicicleta; que, detuvieron a don Carlos Alberto Vásquez Uribe por cuanto al solicitarle sus documentos,  estos coincidían con los nombres y apellidos de la denuncia interpuesta;  que,  esta detención,   de inmediato, se puso en conocimiento del señor Juez en lo Penal de Turno así como al Fiscal Provincial de Turno,  que continuaban en las investigaciones.

El Juzgado especializado en lo Penal de Pisco,  con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis,  a fojas 14,  declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,  por considerar que don Carlos Alberto Velásquez Uribe no ha sido detenido arbitrariamente, sino,  por encontrarse implicado en el delito Contra la Vida,  el Cuerpo  y la Salud en agravio de don Jesús Alberto Pujaico Rivera y que esta detención ha sido puesta en conocimiento del Juez especializado en lo Penal  y  del Representante del Ministerio Público.

 

La Segunda Sala Penal de Ica,  con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  a fojas 48,  confirma la sentencia por sus propios fundamentos. 

 

Contra esta Resolución el defensor de la accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que, está acreditado que la detención de don Carlos Alberto Vásquez Uribe, de inmediato,  fue puesta en  conocimiento del  Juez en lo Penal de Turno de Pisco,  como del Fiscal Provincial de Turno de Pisco,  quedando  así a disposición de la autoridad judicial;  cumpliendo así el accionado con lo que dispone el inciso 24), letra f. , del artículo 2°  de la Constitución Política del Estado.

 

2.   Que,  no puede afirmarse que la detención de don Carlos Alberto  Vásquez Uribe, sea arbitraria,  ya que la misma se debe a encontrarse implicado en un delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud producida por arma de fuego en agravio de don Jesús Alberto Pujaico Rivera,  hecho ocurrido el día anterior a su detención,  por lo que se considera que este tiempo que se encuentra en esta situación, es prudencial  y necesario para practicar las investigaciones, bajo la orientación del señor Fiscal  para un buen esclarecimiento de estos hechos.

 

3.   Que, se ha cumplido con  informar a la persona detenida la razón de la misma, permitiéndosele contar con el asesoramiento de un abogado defensor, en cumplimiento de lo que dispone el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y  el párrafo 4)  del artículo 7°  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

 

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y ocho, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando  la apelada, declaró  IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus;  dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

JAM/daf