S-1174

Que, el Artículo 67° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo…dice, que en caso de despido arbitrario por no haberse expresado la causa, el trabajador tendrá derecho al pago de una indemnización como única reparación del daño sufrido. Sólo en caso de despido nulo procede la reposición.

EXP. No. 1052-97-AA/TC

LIMA

TEÓFILO BENDEZÚ TUNCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Teófilo Bendezú Tuncar, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra la Universidad de San Martín de Porras y su Rector. (fojas 79, 80 y 81)

ANTECEDENTES :

Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, don Teófilo Bendezú Tuncar, interpuso Acción de Amparo contra la Universidad San Martín de Porres, y contra su Rector don José Antonio Chang Escobedo, para que se le reponga en el cargo de trabajador de servicio de aquella Universidad, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce, que con la Carta Notarial de fojas 2, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventiséis, se le despidió injustificadamente sin precisar la causal del despido. Que, por tal motivo, se ha transgredido el artículo 27° de la Carta Magna, que protege al trabajador contra el despido arbitrario. (fojas 4, 5, 6 y 7)

La Universidad San Martín de Porres, representada por su Rector don José Antonio Chang Escobedo, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en base a las razones siguientes: a) Que, la pretensión materia de autos es de carácter laboral, por consiguiente, la vía del Amparo no es procedente. b) Que, no se ha violado derecho constitucional alguno. (fojas 19, 20 y 21)

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, falló declarando fundada la Acción de Amparo, ordenando además, la reposición del trabajador, en base a los fundamentos siguientes: a) Que, de la Carta Notarial de despido, se evidencia que el demandante fue despedido sin causa ni justificación precisa. b) Que, aquel despido, constituye un abuso del derecho, que la Carta Magna no ampara. (fojas 25 a fojas 27)

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, falla, revocando la apelada, y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo; el sustento de éste pronunciamiento superior, es el siguiente: a) Que, cuando se entregó al demandante la carta notarial de despido, ya se encontraba en vigencia la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, cuyo artículo 4°, punto 2, inciso a) confiere a los Juzgados de Trabajo, competencia para conocer los trámites judiciales de impugnación de despido. b) Que, por tal razón, en el presente caso, no se cumplió con agotar la vía previa, ni se demostró estar comprendido en alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 28° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. (fojas 76)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo, es una garantía contemplada en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado; que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera los derechos reconocidos por la Carta Magna, distintos a aquellos que son cautelados por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

  1. Que, el artículo 67° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el entonces vigente Decreto Supremo N° 05-95-TR, es muy claro cuando dice, que en caso de despido arbitrario por no haberse expresado causa, el trabajador tendrá derecho al pago de una indemnización, como única reparación del daño sufrido. Sólo en caso de despido nulo procede la reposición.

  1. Que, de lo expresado en el fundamento que precede, resulta claro, que la pretensión del demandante, cuya finalidad es la reposición, no puede ser objeto de jurisdicción constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que, revocando y reformando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAGB/