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…se puede acreditar que los actos que la demandante cuestiona mediante la presente acción, derivan de un proceso donde las partes hicieron valer sus derechos de acuerdo a ley, no apreciándose ninguna irregularidad que lo haya desnaturalizado, al extremo de atentar contra el derecho al debido proceso.

Exp. N° 1054-96-AA/TC

Ica.

Caso: Nelly Hernández Uchuya

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Nelly Hernández Uchuya contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, doctor Roberto Ramos Hernández.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone su acción sustentando su reclamo, en el hecho de haberse incurrido en una serie de irregularidades por parte del Juez emplazado, durante la tramitación de un proceso sobre desahucio por ocupante precario, y que, según se afirma, transgreden los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad.

Alega que, resulta ser una de las herederas de las sucesiones de sus finados abuelos don Apolinario Hernández Chacaltana y doña María Concepción Rodríguez de Hernández, quienes a su fallecimiento dejaron bienes inmuebles. Aquéllos, sin embargo, tuvieron cuatro hijos legítimos señores: Juan Francisco, Germán Amador, Emiliano Bonifacio y Samuel Hernández Rodríguez, el último de los cuales resulta ser el padre de la demandante. Que no obstante, una de las herederas de su tío don Juan Francisco Hernández Rodríguez, doña Esther Hernández Calderón, en contubernio con su representante doña Graciela Tataje Hernández y aprovechando el cargo que como administradora de los bienes comunes se le había otorgado, simularon un contrato de compraventa de derechos y acciones, donde no solo afectaban los bienes de don Juan Francisco, sino los de los otros hermanos, incluyendo los derechos del padre de la demandante. En este contexto, la mencionada señora Graciela Tataje Hernández interpone contra el padre de la demandante (posteriormente fallecido) y ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, que despacha el emplazado, el citado proceso sobre desahucio por ocupante precario y que tiene por objeto lanzarlo del inmueble sito en la Sección de Conuca del Distrito de Pueblo Nuevo-Ica.

Especifica, que es en dicho proceso donde se han violado los derechos reclamados, pues al expedir sentencia, no se han merituado todos los medios probatorios ofrecidos ni tampoco se le ha notificado oportunamente de lo resuelto, situación que perjudica, su derecho de defensa. Que además se ha violado su derecho de propiedad, por cuanto no se ha tomado en cuenta durante el proceso cuestionado, el derecho de co-propietario que tenía su padre sobre el inmueble materia de dicha litis y que fue adecuadamente acreditado. Por todo ello, solicita se corrijan las irregularidades cometidas y cautele el debido proceso.

Admitida la acción a trámite por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se encarga su trámite al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de dicha localidad, quien dispone su traslado, siendo absuelta por la Juez Provisional del Segundo Juzgado en lo Civil de Ica, doctora Luisa Valdiviezo Franco, quien la niega y contradice principalmente por considerar: Que los actos que cuestiona la demandante fueron materia de un proceso sobre desahucio que culminó mediante sentencia, debidamente consentida y que ya fue ejecutada con las diligencias de lanzamiento efectuadas el once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y continuada el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Que dentro del referido juicio, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto las partes han hecho uso de sus derechos conforme a ley; Que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de procedimiento regular.

A fojas doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta y con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide resolución declarando improcedente la demanda por considerar que el proceso ha sido regular siendo de aplicación el artículo 6° inciso 2) de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de nulidad, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por la confirmación de la apelada, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doscientos cincuenta y siete y con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara nula la de vista e insubsistente lo actuado, disponiendo que se cite con la demanda a doña Graciela Tataje Hernández, por tener interés legítimo en la presente causa.

Devueltos los autos, la instancia superior y luego al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica (sic), se dispone el traslado a doña Graciela Tataje Hernández, quien se apersona al proceso negando la demanda alegando incapacidad de la demandante, oscuridad en la demanda, respecto a la cosa juzgada e inexistencia de violación a los derechos constitucionales.

Elevados los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se expide con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis y de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y cinco, sentencia por la que se declara improcedente la demanda, por considerar: Que los actos cuestionados derivan de un proceso regular, contra el que no proceden las acciones de garantía conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de nulidad por la demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y a fojas treinta y dos del cuaderno de nulidad, declara no haber nulidad en la resolución de vista.

Contra esta resolución la demandante plantea Recurso de Casación, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435 y entendiendo dicho recurso como "extraordinario", se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que del estudio de los autos, se puede acreditar que los actos que la demandante cuestiona mediante la presente acción, derivan de un proceso donde las partes hicieron valer sus derechos de acuerdo a ley, no apreciándose ninguna irregularidad, que lo haya desnaturalizado, al extremo de atentar contra el derecho al debido proceso.

Que por consiguiente, no siendo viables las acciones de garantía promovidas contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° inciso 2) de la Ley N° 23506.

Que a mayor abundamiento, los actos que la demandante cuestiona derivan de un proceso ya fenecido, cuya sentencia quedó consentida y que incluso fue ejecutada el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que supone que aún en el caso de que existiera proceso irregular, hipótesis que ya se ha dicho, este Colegiado descarta, la supuesta violación se ha convertido en irreparable, siendo también de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la citada Ley N° 23506.

Que en el último de los casos, si el proceso ya referido entrañara una incorrecta merituación de pruebas en desmedro de los derechos de la demandante, la vía para contradecir lo resuelto, está prevista en la legislación procesal civil, mas no en la vía procesal constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas treinta y dos del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que declarando no haber nulidad en la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.