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Que, si bien el demandante tenía la condición de trabajador contratado, éste en virtud a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 24041 al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese; no podía ser separado salvo la comisión de falta grave y previo proceso administrativo.

EXP:1057-96-AA/TC

IQUITOS

CESAR DAVID GÓMEZ LA TORRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario que interpone Cesar David Gómez La Torre contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis; en los seguidos por don César David Gómez La Torre contra la Municipalidad Distrital de Tahuanía, Provincia de Atalaya; sobre Acción de Amparo.

ANTECENDENTES:

Con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, don César David Gómez La Torre; interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Tahuanía, representada por su Alcalde don Efraín Inuma Torino, por haber sido despedido en forma arbitraría, por lo que solicita su reposición.

Sostiene, el demandante que ha venido laborando como Piloto de Embarcación I, motorista en la Municipalidad demandada, desde el año de mil novecientos ochenta y siete hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que sin expresión de causa se resolvió administrativamente su contrato laboral, a pesar que ha venido ejerciendo funciones de naturaleza permanente. Que con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, recibió el Memorándum N° 003-96, mediante el cual se le comunica que a partir de esa fecha se le suspendía en el cargo hasta que la Comisión Reorganizadora determine su situación laboral. Aduce el demandante que pese a ese proceso irregular, continuó laborando, en el curso de lo cual fue sometido a un examen, y, que con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, se le comunicó verbalmente que ya no trabajaba en la Municipalidad demandada, que se le impidió físicamente el acceso a su centro de trabajo, enterándose posteriormente que se había expedido la Resolución de Alcaldía N° 06-96-A-MDT de veintinueve de febrero del mismo año, por la que se dispuso su cese violándose sus derechos constitucionales previstos en el artículo 2° incisos: 15) y 23) artículos 23°, 24°, 26°, 27° y 40° de la Constitución Política del Estado y contraviniendo la Ley N° 24041

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Efraín Inuma Torino, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, quien deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de representación insuficiente del demandado. Sostiene, que el demandante laboró hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y seis.

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Mixto de Atalaya, declara fundada la demanda e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandado. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, del petitorio de la demanda se puede apreciar que el demandante interpone la presente acción a fín de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N°. 06-96-A/MDT de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que aprueba el Informe Legal que corre a fojas 9, y el cese de los trabajadores que se indican en dicho informe, entre los cuales se encuentra el demandante.
  2. Que, a fojas 6, corre la constancia emitida con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el Gobernador del Distrito de Tahuanía, en la cual certifica que el demandante no tiene acceso a la Municipalidad demandada. Contrastando dicha constancia con el Informe Legal, se desprende que el demandante fue retirado después del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, sin mediar comunicación o resolución alguna, por lo que en vía de regularización se expidió la Resolución de Alcaldía N° 06-96-A-MDT; siendo en consecuencia aplicable la excepción del agotamiento de la vía previa prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
  3. Que, en cuanto a la excepción de representación insuficiente del demandado, debe tenerse en cuenta que éste ha sido demandado en su calidad de representante legal de la Municipalidad Distrital de Tahuanía y no intuito personae.
  4. Que, en el Informe Legal a que se ha hecho referencia, consta que el demandante prestó servicios en calidad de contratado, entre el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, hasta el treinta y uno de mil novecientos noventa y cinco, y en la constancia de trabajo expedida por el Alcalde que corre a fojas 7, se señala que se desempeñó como Piloto de Embarcación.
  5. Que, si bien el demandante tenía la condición de trabajador contratado, éste en virtud a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041 al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año al momento de su cese; no podía ser separado salvo la comisión de falta grave y previo proceso administrativo.
  6. Que, en consecuencia la Resolución de Alcaldía N°. 06-96-A-MDT es violatoria del derecho al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario del demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 130, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA confirma la apelada que declaró FUNDADA la demanda e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandado; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N°. 06-96-A-MDT de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, debiendo reponérsele en el mismo cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de la misma categoría, sin reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

IRT