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… establecer la naturaleza real de los servicios que ésta prestó en la entidad demandada… demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria...

EXP. Nš 1058-97-AA/TC

LIMA

FABIOLA PAULET MONTEAGUDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de apelación, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Fabiola Paulet Monteagudo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Fabiola Paulet Monteagudo interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, doctor José Hugo Portillo Campbell por haber emitido la Carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual le comunica que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete su representada prescindirá de sus servicios; solicita que se le reponga en su puesto de trabajo, que se le reconozcan las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir.

Manifiesta que ha venido realizando funciones de naturaleza permanente al servicio de la ONPE, contempladas en su Reglamento de Organización y Funciones, desde el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ininterrumpidamente; que, mediante Resolución Jefatural Nš 041 de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco se le encargaron las funciones de Sub-Gerente de la Oficina de Asesoría Jurídica; que, al haberse puesto fin unilateralmente a la relación laboral con dicha entidad se ha vulnerado el derecho reconocido por el artículo 1° de la Ley Nš 24401, en virtud del cual no podía ser cesado ni destituído sino por causas previstas en el Decreto Legislativo Nš 276.

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente; señala que el Decreto de Urgencia Nš 053-95 autorizó a la ONPE únicamente la contratación temporal de servicios no personales, por lo que se contrató a la demandante bajo esa modalidad, del catorce de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que continúo trabajando bajo esa modalidad durante el año mil novecientos noventa y seis, en virtud a lo dispuesto por el artículo 23š numero III) de la Ley Nš 26553, Anual de Presupuesto del Sector Público para 1996; que en la actividad laboral pública la vinculación laboral no se presume sino que se acredita con la resolución de nombramiento o contratación, expedida por la autoridad competente, siempre que se hayan cumplido con las normas sustantivas y adjetivas que regulan el ingreso a la Administración Pública y los de carácter presupuestal; que, las personas que prestan servicios no personales se sujetan a la normatividad prevista en los artículos 1764° y 1770° del Código Civil, por lo que la relación del demandante con la ONPE era de carácter comercial.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que si bien es cierto la demandante fue contratada para realizar funciones de carácter permanente, ello no le da la calidad de servidor público, por lo que no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1š de la Ley Nš 24041.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado que que la relación de servicios del demandante haya sido materia de expresa incorporación a la carrera administrativa mediante nombramiento.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si al demandante le alcanza el beneficio reconocido por el artículo 1š de la Ley Nš 24041 y que, de ser así, la entidad demandada no podía cesarlo ni despedirlo sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nš 276, previo proceso administrativo disciplinario.
  2. Que, esta norma legal prescribe que estarán comprendidos en dicho beneficio los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios.
  3. Que, en virtud a los contratos de locación de servicios profesionales de fojas cuarenta y cinco y cuarenta y siete, la demandante fue contratada para desempeñar funciones de carácter permanente contenidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Procesos Electorales-ONPE, desde el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis.
  4. Mediante la Resolución Jefatural Nš 041-95-J/ONPE de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco se encarga a la demandante, a partir de la fecha, las funciones de Sub Gerente de la Oficina Adjunta de Asesoría Jurídica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Sin embargo, conforme aparece de los contratos de fojas cuarenta y nueve y cincuenta y uno, del primero de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre del mismo año, la demandante prestó servicios en la ONPE en la ejecución de trabajos eventuales y específicos; de otro lado, de los "reportes de contrato de locación de servicios" de fojas cincuenta y nueve y sesenta se desprende que la demandante habría ocupado el cargo de Sub Gerente de la Oficina Adjunta de Asesoría Legal de la ONPE hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que la demandante haya prestado servicios de naturaleza permanante en la entidad demandada por más de un año ininterrumpido. En todo caso, establecer la naturaleza real de los servicios que ésta prestó en la entidad demandada a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y seis, demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la acción de amparo no es la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y revocando en la parte que declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO CCL