S-1138

…en todo caso, de existir discusión sobre tal extremo (el pedido de cancelación de la CTS), la vía adecuada no es precisamente, la presente sino la ordinaria, por requerirse de mayores elementos probatorios.

EXP. N°. 1059-97-AC/TC

LIMA

JORGE BARTOLOMÉ LUNA ROJAS

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Jorge Bartolomé Luna Rojas contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle sus derechos económicos consistentes en: a). El Premio Pecuniario por haber cumplido treinta años de servicios ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos, establecido por la Resolución Directoral No. 161-95-DGA-DMA-MLM del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; b). Remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar por la Municipalidad de Lima, desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, suma que se haya contenida en el cuadro de devengados; c). El incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles dispuesto por el Gobierno Central mediante Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro; d). Remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco no abonadas oportunamente por la gestión municipal del Ex-Alcalde Ricardo Belmont ascendente a mil sesenta y un soles con ochenta y siete céntimos; e). El diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que como trabajador municipal viene sufriendo desde enero de mil novecientos noventa y seis y a consecuencia de aplicársele la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96-MLM; f). Bonificaciones y Gratificaciones, como el día de Lima, Escolaridad, Primero de Mayo, y Fiestas Patrias mencionadas en el citado cuadro de devengados; y g). Compensación por Tiempo de Servicios que asciende a un sueldo integro por cada año, teniendo el demandante un total de treinta y uno; razones todas estas por las que solicita se ordene el cumplimiento mediante pago de la emplazada de todos los derechos económicos que se le adeuda. Adjunta para estos efectos la Carta Notarial cursada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a trámite por el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, quien por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que, la Acción de Cumplimiento es improcedente por cuanto el Alcalde de la Municipalidad de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que, las sumas que el demandante reclama, no le corresponden por ser ilegales, como ocurre en el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios, que el demandante considerara cancelable a razón de un sueldo integro por año, cuando a los servidores municipales, conforme el artículo 52° de la Ley No. 23853, se les otorga la misma al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento de su remuneración principal; Que, al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Municipalidad de Lima Metropolitana y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "Compromisos", "Acuerdos", "Pactos" y "Actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "Compromisos" y otros, celebrados por la Municipalidad de Lima con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOML, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas: a). La revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso; b). Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis; c). Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa; d). Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "Acuerdos" y otros, celebrados por la Municipalidad de Lima Metropolitana entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso. Por último el representante de la Municipalidad de Lima Metropolitana, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

De fojas 101 a 105, y con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; Que, es obligación del funcionario dar cumplimiento a los actos que emanen de una decisión administrativa que se encuentra firme o que ha causado estado, maxime, cuando la obligación en su cumplimiento afecta el derecho del ciudadano, quien no tiene por que ser afectado por las responsabilidades que existan en la administración; Que, el demandante solo ha acreditado que la Municipalidad demandada es renuente a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 161-95-DGA-DMA-MLM, mediante la que se reconoce al demandante el relativo al Premio Pecuniario por haber cumplido treinta años de servicios, resolución que se encuentra firme y que no ha sido dejada sin efecto; Que, el demandante no ha acreditado que la demandada este adeudando las sumas que se precisan en los numerales segundo a sétimo de su escrito, las que no estando establecidas de modo incontrovertible deben ser determinadas en un procedimiento aparte; Que, la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96-MLM y a la que se hace referencia en la contestación de la demanda, no tiene fuerza legal para detener la ejecución o impedir el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 161-95-DGA-DMA-MLM a tenor de lo establecido en el artículo 110° del Texto Unico de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo N° 02-94-JUS; Que, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe desestimarse , ya que ésta última si fue cumplida por el demandante.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y por el demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con Dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada en el extremo en que se declara fundada y reformándose, se declare improcedente, la Sala Especializada en Derecho Público, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y de fojas 182 a 183, revoca la resolución apelada en el extremo en que declara fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente la demanda principalmente por considerar: Que, la resolución de Alcaldía No. 044-A-96, dispuso en su artículo 1°, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2°, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que, teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del demandante, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución; Que, de otro lado, las pretensiones de incumplimiento de pago de remuneraciones requieren en todo caso, mayor probanza, la misma que debe efectuarse en sede común, no siendo las pretensiones contenidas en la Acción de Cumplimiento factibles de ser ejercitadas.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma de diversas pretensiones de contenido económico y cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la idea que la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar por separado la legitimidad o no de los reclamos del demandante.
  3. Que, en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido treinta años de servicios, ascendente a seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa No. 161-95-OGA-MLM del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 3), es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos por la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" más no a declarar la nulidad de otras resoluciones, a lo que se agrega, que el cuestionamiento de cualquier resolución en sede administrativa y, en particular, la que resulta materia del presente proceso solo puede darse, dentro de las consideraciones de temporalidad establecidas por el artículo 110° del Texto Unico de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo No. 02-94-JUS, cuyo texto dispone que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas", lo que supone que la eficacia de la resolución cuyo cumplimiento se exige, no puede ser desconocida, como lo pretende la emplazada y que incluso, aún en el caso de que la misma hubiera sido cuestionada en la vía judicial, tampoco existe constancia, de haberse iniciado la acción contenciosa destinada para tal efecto.
  4. Que, en lo que respecta al pedido de cancelación de remuneraciones, bonificaciones y pensiones dejadas de abonar desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y que constan en el Cuadro de Devengados de fojas 5 por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, no procede determinarlo con exactitud por la presente vía, debido a que la instrumental con la que se pretende sustentarlo es insuficiente por sí misma, no figurando incluso el nombre del demandante en el referido documento como beneficiario directo de la obligación económica reclamada.
  5. Que, el pago por incremento salarial ascendente a ciento cincuenta nuevos soles, según lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tampoco resulta atendible, por cuanto el artículo 6° de la citada norma, especifica, que "Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley No. 26268" o Ley de Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho numeral dispone que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Publico".
  6. Que, de otro lado y en lo que se refiere al pedido de cancelación de remuneraciones no abonadas oportunamente por el anterior Alcalde de Lima y correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existe en los autos prueba plena e indubitable que acredite la situación reclamada.
  7. Que, sin embargo, el quinto extremo del petitorio, referido al reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones que el demandante ha venido sufriendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, resulta perfectamente atendible dentro de la presente vía, por cuanto tal situación ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 "Establecer, en tanto se realiza la revisión dispuesta en el artículo anterior, una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir del presente mes…" , cuando de acuerdo a las Leyes de Presupuesto (año 1994: artículo 11°; año 1995: artículo 12°; año 1996: articulo 15°) " solo puede afectar la planilla única de pago, los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante…" no encontrándose por consiguiente, dentro de ninguna de dichas hipótesis, la que de modo discrecional se ha habilitado, la Municipalidad de Lima Metropolitana, circunstancia que amerita, para el caso del demandante, la inaplicación -por incompatibilidad con la Ley- de la consabida Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 y por ende, el reintegro del monto indebidamente retenido.
  8. Que, en lo que se refiere al reclamo por el pago de bonificaciones y gratificaciones mencionadas en el Cuadro de Devengados de fojas 5, no resulta, en cambio, procedente merituarlo dentro de la presente vía por las mismas razones de insuficiencia probatoria por las que se desestima el segundo extremo del petitorio del demandante.
  9. Que, el pedido de cancelación de la Compensación por Tiempo de Servicios, tampoco resulta atendible mediante la presente Acción de Cumplimiento, por cuanto en el Acuerdo de Concejo de Lima Metropolitana No. 178 del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis, obrante a fojas 14 y 15, no se estableció, de manera expresa e inequívoca, que la Compensación por Tiempo de Servicios ascendiera a un sueldo integro por cada año de servicios y en todo caso, de existir discusión sobre tal extremo, la vía adecuada no es precisamente, la presente sino la ordinaria, por requerirse de mayores elementos probatorios.
  10. Que, por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente el incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley y de actos administrativos, resultan de aplicación, el artículo 3° de la Ley N° 26301 y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley No. 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.
  11. Que, a mayor abundamiento y en el caso de los extremos primero y quinto del petitorio, que como se ha visto, resultan atendibles por la presente vía, no debe dejarse de mencionar, que éste Colegiado, ya a tenido la oportunidad de adoptar idéntico temperamento, en la causa signada con el Expediente N° 520-97-AC/TC, constituyendo éste último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la citada Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 182, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformando la resolución apelada del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró Improcedente la demanda. REFORMANDO la recurrida y CONFIRMANDO EN PARTE la apelada declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento en el primer y quinto extremo del petitorio del demandante, e INFUNDADA en el segundo, tercero, cuarto, sexto, y séptimo extremos del petitorio.ORDENANDO, en consecuencia, al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana CUMPLA con cancelar a don Jorge Bartolomé Luna Rojas: a). El Premio Pecuniario, ascendente a la suma de seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos, establecido en la Resolución Directoral No. 165-95-DGA-DMA-MLM del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco; y b). El monto diferencial correspondiente a la disminución de remuneraciones del demandante contabilizado desde enero de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose para tal efecto la inaplicación en el caso particular, de la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.