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Que, fluye de autos que la Municipalidad del distrito de Comas adoptó la decisión de la reversión del terreno luego de verificar que éste no venía siendo utilizado por la demandante para los fines previstos y el hecho que la Municipalidad no haya otorgado el financiamiento confirma el incumplimiento del destino fijado.

Exp. Nº 1060-96-AA/TC

Lima

Caso: Asociación de Propietarios de la Ciudadela de San Felipe del Distrito de Comas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en la sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto García Duque, representante legal de la Asociación de Propietarios de la Ciudadela de San Felipe del Distrito de Comas, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiséis en los seguidos con don Julio Saldaña Grandez, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas; sobre acción de amparo

ANTECEDENTES:

Don Augusto García Duque representante legal de la Asociación de Propietarios de la Ciudadela de San Felipe del Distrito de Comas, interpone acción de amparo contra don Julio Saldaña Grandez, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, a fin que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo Nº 042-96 C/MC de fecha quince de junio de mil novecientos noventiséis, en virtud del cual se revierte a dicha Municipalidad el terreno de 1,504 metros cuadrados ubicado en la Mz. E. Lote 1, II Etapa Sector A, Urbanización San Felipe, que fuera afectado en uso a favor de la Asociación demandante mediante resolución de Concejo Nº 45-91 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Sostiene la demandante, que la afectación en uso del referido terreno se efectuó para destinarlo a obras de equipamiento comunal del Centro Cívico de la Urbanización San Felipe y que en él se han realizado diversas actividades culturales y deportivas, se ha construido asimismo un local comunal en el que se prestan diversos servicios a la comunidad y que no han recibido el financiamiento de la Municipalidad para ejecutar las obras como estaba previsto en la resolución; que la afectación en uso constituye un derecho adquirido que no puede dejarse sin efecto por decisión unilateral de la Municipalidad sin que se haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de que el Acuerdo de Concejo Nº 042-96 C/MC ha sido adoptado como represalia por el recurso de reconsideración que planteó la demandante contra el Acuerdo de Concejo Nº 30-96 C/MC de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, con el cual se suspende la vigencia de la Resolución de Concejo Nº 45-91; que se ha vulnerado sus derechos constitucionales; al libre desarrollo, a la igualdad ante la ley, a la libertad de información, asociación, a la defensa, a la observancia del debido proceso entre otros, previstos en los artículos 2º, incisos 1, 2, 4, 5, 13, 23; artículos 4º, 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Santos Benito Vásquez, apoderado de la Municipalidad de Comas; quien la niega y contradice, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y en el caso de no ser amparada dicha excepción deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante; asimismo señala que el terreno en cuestión fue adjudicado a la Municipalidad Distrital de Comas, por Resolución Directoral Nº 108-91 VC-5600 de fecha primero de julio de mil novecientos noventiuno, de la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para destinarlo a la construcción de obras de equipamiento comunal, del Centro Cívico de la Urbanización San Felipe; que por resolución de Concejo se afectó dicho bien a favor de la Asociación demandante; que en vista de irregularidades denunciadas y ante la convicción que no se había utilizado el terreno para los fines previstos; se dictó el Acuerdo de Concejo Nº 042-96 C/M cuya inaplicabilidad se ha demandado; que el Concejo ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, al amparo del artículo 89º de la Ley Orgánica de Municipalidades y del artículo 72º del Decreto Supremo Nº 025-78 VC del quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis, el Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima expide resolución declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente del demandante e improcedente la demanda por haber caducado la acción, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, expide resolución revocando la sentencia de vista en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y reformándola, la declara fundada, confirmando la apelada en cuanto declara improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, ésta no resulta procedente por cuanto a tenor de lo establecido en los artículos 109º y 122º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, los Acuerdos de Concejo constituyen actos de gobierno y no actos administrativos municipales, por tanto contra aquellos no cabe la interposición de recursos impugnativos; y en lo referente a la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, esta igualmente no es procedente, en tanto corre a fojas tres copia literal de la ficha setecientos veintidós del Registro de Personas Jurídicas, donde aparece en el asiento tres, la inscripción de la Junta Directiva de la Asociación demandante para el período mil novecientos noventiséis, presidida por don Augusto García Duque.

2. Que la acción de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 computado éste desde el día siguiente de la publicación del Acuerdo de1 Concejo Nº 042-96, vale decir del veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis al nueve de agosto del mismo año, fecha esta última de presentación de la demanda. Dicho Acuerdo de Concejo se expide luego que la demandante presentó recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 30-96 C/MC, que versa sobre la misma adjudicación del terreno.

3. Que fluye de autos que la Municipalidad del Distrito de Comas adoptó la decisión de la reversión del terreno luego de verificar que éste no venia siendo utilizado por la demandante para los fines previstos y el hecho que la Municipalidad no haya otorgado el financiamiento confirma el incumplimiento del destino fijado. En consecuencia, el Concejo de dicha Municipalidad, al emitir el Acuerdo Nº 042-96 ha actuado en pleno ejercicio de sus atribuciones, no estando demostrado en autos la vulneración de los derechos constitucionales que invoca la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que a su vez revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la declara fundada y confirma en cuanto declara improcedente la demanda; reformándola, confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas y la revoca en la parte que declara improcedente la demanda, la que se declara infundada.

Mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.