S-1214

Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del rendimiento laboral …en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó que se disponga sus ceses por causal de excedencia...

Exp. 1068-97-AA/TC

Lima.

Mérida Pilar Alarcón y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mérida Pilar Alarcón y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Mérida Pilar Alarcón y otros, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince; solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1350 de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se les reponga en su centro de trabajo y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes, por haberse violado sus derechos constitucionales referidos a la Igualdad de Trato, al Trabajo, a la Irretroactividad de la Ley, a la Independencia de la Función Judicial y al Debido Proceso, consagrados en los incisos 2) y 15) del artículo 2º; 103º; 138º inciso 2) y 139º inciso 3) de la Carta Política de 1993, respectivamente.

Manifiestan, que fueron cesados mediante la resolución impugnada, la misma que se publicó fuera del plazo de ley, y que al haberse ejecutado antes de vencerse el plazo para que quedara consentida, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa. Asimismo, indican que la demandada ha actuado con apresuramiento con la exclusiva intencionalidad de proceder al cese masivo de los trabajadores, lo que consideran una arbitrariedad; además que ningún funcionario de confianza se sometió al proceso, por lo que se les debió aplicar el artículo 7º del Reglamento de Evaluación, lo que constituiría una violación a la igualdad de trato ante la ley. Por último, consideran que se ha violado el debido proceso, en el entendido que los evaluadores no han sido los más calificados para ello, por cuanto no tenían suficientes conocimientos de las labores que realizan los trabajadores obreros que laboran en una municipalidad.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince contesta la demanda, solicitando que la incoada sea declarada improcedente, toda vez que considera que la administración municipal ha actuado sin apresuramiento ni intencionalidad alguna, sino en cumplimiento estricto de lo establecido por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, normas legales que le facultaban cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen, y conforme fue establecido en el artículo 7º del Reglamento de Evaluación del Personal ya mencionado, también a quienes voluntariamente no se presentasen al proceso evaluativo de personal..

El juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que, mediante la resolución cuestionada no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón que la demandada se ha limitado a aplicar normas de obligatorio cumplimiento.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que la aplicación de una norma legal con rango constitucional, que ha establecido una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral, no vulnera derecho constitucional alguno de los demandantes.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, los demandantes solicitan se les declare inaplicable la Resolución Nº 1350 su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia; así como se ordene a la demandada cumpla con reponerlos en los mismos cargos que venían desempeñando en la Municipalidad de Lince y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir con los intereses de ley.
  2. Que, la resolución cuestionada, ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, situación que exime a los demandantes de la exigencia de agotar la vía administrativa, en razón que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
  3. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  4. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
  5. Que, conforme esta acreditado en autos, mediante Resolución Nº 1350 expedida con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el cese de los demandantes dentro del proceso de racionalización de personal llevado a cabo en la Municipalidad demandada al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, su ampliatoria aprobada por la Ley Nº 26553 y demás normas contenidas en el Reglamento para la Segunda Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Municipalidad de Lince aprobado mediante Resolución Nº 1306.
  6. Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lince correspondiente al segundo semestre de 1996, en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó que se disponga sus ceses por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios trescientos treinta y cinco, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

DIAZ VALVERDE;

NUGENT, y;

GARCIA MARCELO.

A.A.M.

Exp. 1068-97-AA/TC

Mérida Pilar Alarcón y otros.

Lima.

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho

VISTO:

El recurso de reconsideración presentado por doña Mérida Pilar Alarcón y otros, con fecha veintiuno del presente mes y año, a fin que se vuelva a revisar los autos y se expida nuevo fallo declarando fundada la Acción de Amparo, materia del Expediente N° 1068-97-AA/TC; y,

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno. Asimismo, el fallo se encuentra arreglado a Ley.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria.

El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia recaída en el Expediente N° 1068-97-AA/TC.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

DIAZ VALVERDE;

NUGENT,

GARCIA MARCELO.