Lima
Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo
En
Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario, interpuesto por doña Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 161, su
fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda en el extremo de la restitución del pago de la pensión
y de los intereses legales.
ANTECEDENTES: Doña
Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo interpone demanda de Acción de Amparo
contra la Contraloría General de la República a fin que se evite la violación
de sus derechos constitucionales originada con la expedición del Oficio Nº
037-96-CG/GAC/DRH, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y
seis, expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría
General de la República. Mediante este Oficio se le comunicó que la Resolución
Directoral Nº 286-96-CG/AD, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta
y seis, por la que se la incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley Nº
20530, ha devenido en nula de pleno derecho, y en consecuencia la reactivación
de su pensión no procede. Por lo que, solicita se deje sin efecto dicho
pronunciamiento que conculca su derecho a percibir una pensión de cesantía, y
se le restituya el pago de la misma a partir del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco.
Señala
la demandante que por Resolución de Sub - Contralor Nº 011-880SC, de fecha
cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó pensión
definitiva de cesantía. Posteriormente,
al ser nombrada Fiscal Adjunta Provincial Provisional, mediante Resolución de
la Fiscal de la Nación Nº 361-94-MP-FN, de fecha cinco de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, solicitó la suspensión del pago de su pensión al
Ministerio de Economía y Finanzas, por ser la entidad encargada del pago. Por
Resolución Nº 874-95-MP-FN, de fecha seis de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, se aceptó su renuncia al cargo de Fiscal Adjunta Provincial
Provisional, por lo que con fecha ocho de setiembre del mismo año, solicitó la
reactivación de su pensión al Ministerio de Economía y Finanzas, entidad que
remitió su expediente a la Contraloría General de la República, institución que
a su vez le comunicó que su solicitud no era procedente.
El
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General
de la República deduce la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea
declarada improcedente por cuanto no se ha cumplido con agotar las vías previas
y por haber incorporado a la demandante en forma equivocada al régimen pensionario
del Decreto Ley Nº 20530, al amparo de la Ley Nº 24366, por cuanto al
veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, la demandante no
contaba con siete años de trabajo para el Estado (ininterrumpidos o no) y de la
fecha mencionada, al veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco,
no acreditó haber trabajado en forma ininterrumpida; siendo en consecuencia su
incorporación nula de pleno derecho.
La
Oficina de Normalización Previsional solicita que la demanda sea declarada
infundada porque la demandante no contaba con los años de trabajo requeridos
para ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, siendo en
consecuencia nula esta incorporación.
El
Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, a fojas 78, declara infundada la excepción de
caducidad y fundada la demanda, por considerar que la decisión del Jefe del
Departamento de Recursos Humanos contraviene el artículo 110º del Decreto
Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimientos
Administrativos”; y asímismo, esa decisión fue tomada por un funcionario
jerárquicamente inferior al Sub-Contralor.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, a fojas 161, revocó la sentencia en el extremo que declara fundada la
demanda y ordena que la Contraloría General de la República restituya el pago
de la pensión de cesantía y los intereses legales a doña Antonia Julia Carmela
Arnillas D´Arrigo, y reformándola en ese extremo la declaró improcedente; y
confirmaron la propia sentencia en el extremo que declara la inaplicabilidad
del Oficio Nº 037-96-CG/GAD-DRH, e infundada la excepción de caducidad; y
ordenaron que la demandada proceda a resolver el trámite administrativo según
su estado.
Contra
esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, confirmó la de primera instancia en el extremo que declara la
inaplicabilidad del Oficio Nº 037-96-CG/GAD-DRH, e infundada la excepción de
caducidad, en consecuencia
al constituir cosa juzgada no cabe pronunciamiento sobre ese extremo del
petitorio en materia del Recurso Extraordinario. Que, en consecuencia, este
Colegiado sólo se pronunciará respecto del otro extremo del petitorio de la
demandante referido a que se reinicie el pago de su pensión de cesantía.
2.- Que, la nulidad de las
resoluciones que han causado estado, debe ser determinada mediante un proceso
judicial, como se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº
008-96-I/TC. Que, en consecuencia, la Resolución de Sub - Contralor Nº
011-880SC, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la
que se le otorgó pensión de cesantía a la demandante, pensión que fue percibida
por más de seis meses, no puede ser desconocida en forma unilateral y fuera del
plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos” .
3.- Que, en consecuencia al encontrarse firme la Resolución del
Sub-Contralor Nº 011-880SC, no se puede desconocer el derecho de la demandante
de gozar de una pensión, teniendo presente que las pensiones sustituyen a la
remuneración y tienen carácter alimentario.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 161, su fecha
cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda, y reformándola
la declara FUNDADA, disponiendo el
pago de la pensión de cesantía a partir del ocho de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la
devolución de los actuados.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
MLC