Exp. Nº 1069-97-AA/TC

Lima

Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia. 

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 161, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en el extremo de la restitución del pago de la pensión y de los intereses legales.

 

ANTECEDENTES: Doña Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Contraloría General de la República a fin que se evite la violación de sus derechos constitucionales originada con la expedición del Oficio Nº 037-96-CG/GAC/DRH, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, expedido por el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República. Mediante este Oficio se le comunicó que la Resolución Directoral Nº 286-96-CG/AD, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis, por la que se la incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, ha devenido en nula de pleno derecho, y en consecuencia la reactivación de su pensión no procede. Por lo que, solicita se deje sin efecto dicho pronunciamiento que conculca su derecho a percibir una pensión de cesantía, y se le restituya el pago de la misma a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

Señala la demandante que por Resolución de Sub - Contralor Nº 011-880SC, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó pensión definitiva de cesantía.  Posteriormente, al ser nombrada Fiscal Adjunta Provincial Provisional, mediante Resolución de la Fiscal de la Nación Nº 361-94-MP-FN, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó la suspensión del pago de su pensión al Ministerio de Economía y Finanzas, por ser la entidad encargada del pago. Por Resolución Nº 874-95-MP-FN, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se aceptó su renuncia al cargo de Fiscal Adjunta Provincial Provisional, por lo que con fecha ocho de setiembre del mismo año, solicitó la reactivación de su pensión al Ministerio de Economía y Finanzas, entidad que remitió su expediente a la Contraloría General de la República, institución que a su vez le comunicó que su solicitud no era procedente.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República deduce la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto no se ha cumplido con agotar las vías previas y por haber incorporado a la demandante en forma equivocada al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, al amparo de la Ley Nº 24366, por cuanto al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, la demandante no contaba con siete años de trabajo para el Estado (ininterrumpidos o no) y de la fecha mencionada, al veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, no acreditó haber trabajado en forma ininterrumpida; siendo en consecuencia su incorporación nula de pleno derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional solicita que la demanda sea declarada infundada porque la demandante no contaba con los años de trabajo requeridos para ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, siendo en consecuencia nula esta incorporación.

 

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 78, declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que la decisión del Jefe del Departamento de Recursos Humanos contraviene el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos”; y asímismo, esa decisión fue tomada por un funcionario jerárquicamente inferior al Sub-Contralor.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 161, revocó la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda y ordena que la Contraloría General de la República restituya el pago de la pensión de cesantía y los intereses legales a doña Antonia Julia Carmela Arnillas D´Arrigo, y reformándola en ese extremo la declaró improcedente; y confirmaron la propia sentencia en el extremo que declara la inaplicabilidad del Oficio Nº 037-96-CG/GAD-DRH, e infundada la excepción de caducidad; y ordenaron que la demandada proceda a resolver el trámite administrativo según su estado. 

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la de primera instancia en el extremo que declara la inaplicabilidad del Oficio Nº 037-96-CG/GAD-DRH, e infundada la excepción de caducidad, en consecuencia al constituir cosa juzgada no cabe pronunciamiento sobre ese extremo del petitorio en materia del Recurso Extraordinario. Que, en consecuencia, este Colegiado sólo se pronunciará respecto del otro extremo del petitorio de la demandante referido a que se reinicie el pago de su pensión de cesantía.

2.- Que, la nulidad de las resoluciones que han causado estado, debe ser determinada mediante un proceso judicial, como se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC. Que, en consecuencia, la Resolución de Sub - Contralor Nº 011-880SC, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la que se le otorgó pensión de cesantía a la demandante, pensión que fue percibida por más de seis meses, no puede ser desconocida en forma unilateral y fuera del plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos” .

3.- Que, en consecuencia al encontrarse firme la Resolución del Sub-Contralor Nº 011-880SC, no se puede desconocer el derecho de la demandante de gozar de una pensión, teniendo presente que las pensiones sustituyen a la remuneración y tienen carácter alimentario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 161, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA, disponiendo el pago de la pensión de cesantía a partir del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MLC